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08 Mar

El Aporte Solidario y Extraordinario es un impuesto

La Secretaría de Hacienda publicó la resolución 15/2021 en la que incorpora el concepto del aporte solidario en la clase "ingresos tributarios"

El 17 febrero la Secretaría de Hacienda publicó la resolución 15/2021 en la que incorpora el concepto del aporte solidario en la clase "ingresos tributarios"; por ende, se lo consideró un "ingreso originado en la potestad que tiene el Estado de establecer gravámenes" (conf. Decreto nacional 866/92).

El Aporte Solidario y Extraordinario es un impuesto

Sin embargo, dos semanas más tarde, la misma Secretaría de Hacienda emitió una nueva resolución, la 22/2021, en la que, a contramano de la primera, aclaró que, como "no se había tenido en cuenta el carácter de "aporte de emergencia" del recurso creado por la ley 27.605", debía incorporarse al aporte en la clase "ingresos no tributarios" del clasificador de recursos por rubro. Es decir, actualmente se considera al aporte solidario como un "ingreso proveniente de fuentes no impositivas" (conf. Decreto nacional 866/92).

Diversos medios de prensa se han hecho eco de esta decisión contradictoria, por cierto, publicando el carácter de aporte de emergencia que, en aras de sortear obstáculos legales, le había asignado AFIP.

Ahora bien, más allá de la forma en que la Secretaría de Hacienda pretenda "ubicar" a este supuesto "aporte" en el clasificador de recursos, y de cómo los fundamentos del proyecto de la ley 27.605 hayan justificado su creación dentro del contexto del Covid-19, no tenemos dudas de que su naturaleza jurídica, su esencia, es la de un impuesto, pues en la ley 27.605 se encuentran previstos todos los elementos constitutivos de un impuesto propiamente dicho.

Tal es así, que la propia normativa dispone que su percepción y fiscalización se encuentra a cargo de la AFIP y que se aplica de forma supletoria la Ley de Procedimiento Tributario y el Régimen Penal Tributario.

Al respecto, en situaciones análogas, la propia Corte Suprema, ha sostenido que nos encontramos frente a "(…) una contribución de naturaleza tributaria pues las normas definen un presupuesto de hecho que, al verificarse en la realidad del caso concreto, da lugar a la obligación de ingresar al erario público una suma de dinero, en las condiciones establecidas por aquéllas, y cuyo cumplimiento se impone coactivamente a los particulares, cuya voluntad carece, a esos efectos, de toda eficacia (…)." (confr. Fallos: 334:1198 y su cita, entre otros). Así como también que, "es principio aceptado desde antiguo por esta Corte que no importa la calificación que se utilice para denominar la realidad de las cosas, si se advierte que las instituciones jurídicas no dependen del nomen iuris que se le dé o asigne por los otorgantes del acto o el legislador incluso, sino de su verdadera esencia jurídica económica y entonces, cuando medie ausencia de correlación entre nombre y realidad deberá desestimarse el primero y privilegiarse la segunda (…)." (Fallos: 318:676).

En igual sentido, en el Dictamen de la minoría dirigido a la Cámara de Diputados, concluyeron enfáticamente que el aporte pertenece al género tributo y se encuentra dentro de la especie impuesto.

 

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