La reforma tributaria trajo múltiples cambios. Uno de ellos, que pasó desapercibido, enciende las alarmas en los estudios contables e impositivos más importantes del país. Así como también en las empresas y en las oficinas de sus asesores.
Puntualmente, los cambios introducidos en la última reforma tributaria ponen los balances de las empresas al alcance de cualquier interesado.
En un texto realizado para Errepar, Agustina O'Donnell, Socia del Estudio Torassa, O'Donnell Tributario, explica la problemática:
La formal existencia de toda entidad depende de su inscripción registral y, en particular, para las sociedades comerciales el artículo 9 de la ley 19550 dispone que “…ordenada la inscripción, se formará un legajo para cada sociedad, con los duplicados de las diversas tomas de razón y demás documentación relativa a la misma, cuya consulta será pública”.
El cumplimiento de esta regulación en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires la lleva a cabo la IGJ bajo las pautas de la ley 22315 y sus muchas reglamentaciones, que tiene a su cargo diferentes registros; mientras que en el interior del país, la función de inscripción recae sobre los registros públicos de comercio que se rigen por sus propias normativas.
Por su parte, la ley 26047, vigente desde 2005 cuando ya cumplía dos años de existencia el decreto 1172/2003 del 4 de diciembre de 2003, que aprobó el Reglamento General de Acceso a la Información Pública -aunque exclusivamente de aplicación en el PEN- que crea los Registros Nacionales de Sociedades (RNS), dispuso en su artículo 3 que “los registros nacionales serán de consulta pública por medios informáticos, sin necesidad de acreditar interés, mediante el pago de un arancel cuyo monto y condiciones de percepción serán determinados por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, que podrá celebrar convenios especiales al efecto”, haciéndose referencia en los artículos siguientes al tipo de información y a los procedimientos para recabarla, en todos los casos con participación de la AFIP.
En lo que aquí interesa, en el 2015 a través de la resolución (IGJ) 7/2015, se declara como uno de los objetivos de la IGJ el de “garantizar en materia de estándares nacionales el cumplimiento en materia de … acceso a la información registral” -Anexo A, art. 2, pto. 6-.
A continuación, el artículo 4 de dicha norma, en el Título III referido a publicidad y acceso a la información, dispone que “toda persona humana o jurídica podrá acceder a la información registral de sociedades nacionales o constituidas en el extranjero; de entidades civiles, inscriptas o autorizadas a funcionar por el Organismo y de contratos asociativos o contratos de fideicomiso inscriptos ante este Organismo, mediante la presentación de una nota simple manifestando dicho requerimiento, no siendo necesario acreditar derecho subjetivo, interés legítimo ni contar con patrocinio letrado al efecto”.
Y la información que se puede obtener, previo pago de los aranceles pertinentes, es prácticamente toda, tanto de sociedades civiles como comerciales, nacionales y extranjeras, incluyendo: estatutos, composición de los órganos de administración, nombre de los socios (salvo en las sociedades anónimas), ubicación de la sede social, fecha de cierre de ejercicio, gravámenes sobre cuotas sociales, también sobre contratos de fideicomiso, asociaciones civiles y fundaciones.
Sin embargo, esta normativa limita la consulta de los legajos, en los que obra información adicional a la antes detallada, donde figuran los estados contables, al representante legal de la entidad, apoderado o quienes acrediten interés legítimo.
Poco tiempo después, y a pesar de que no había sido sancionada aún la ley 27275 que tiene por objeto garantizar a los ciudadanos el acceso a la información pública, por resolución (IGJ) 3/2016 del 29 de enero de 2016, se dispuso en su artículo 1:
“Déjese sin efecto toda norma que de cualquier modo limite o restrinja el acceso a la información en el ámbito de la Inspección General de Justicia”, y en su artículo 2: “Póngase a disposición de los interesados la información existente en el organismo, con las limitaciones que establece la ley 25326 y normas concordantes, sin perjuicio de las normas arancelarias vigentes”.
Dicha decisión se adopta, como surge de sus considerandos, invocándose las siguientes razones:
“Que la participación ciudadana es un pilar fundamental de la democracia, que contribuye al control y fortalecimiento de las instituciones republicanas; cuya principal herramienta es el derecho de acceso a la información pública que permite garantizar la transparencia para que los ciudadanos puedan ejercer una participación activa.
Que el derecho de acceso a la información pública debe ser entendido como un prerrequisito de la participación, que permite controlar la corrupción, optimizar la eficiencia de las instancias gubernamentales y mejorar la calidad de vida de las personas, al darle a estas la posibilidad de conocer los contenidos de las decisiones que se toman día a día para ayudar a definir y sustentar los propósitos para una mejor comunidad.
Que en lo relativo a los legajos de las sociedades comerciales, conforme el texto del artículo 9 de la ley 19550, estos son de consulta pública.
En este sentido, Jorge Gripo aboga por la correcta interpretación de la normativa, tanto para garantizar la correcta publicidad que debe darse a los trámites que las entidades inscriben en el registro, así como también de la transparencia de sus actos.
Tiene dicho la doctrina que no cabe en modo alguno restringir ni acotar la publicidad y transparencia de los registros, ya que no solo estaría yendo en contra el derecho de acceso a la información pública sino de la misma función que le fuera atribuida, que es garantizar la seguridad jurídica y el control de los actos de gobierno por parte de los individuos”.
Por último, se declara a la IGJ como un sujeto obligado a garantizar la información pública y se aclara que la única información de carácter comercial en poder de alguna dependencia del Estado que no es de acceso público es la referida a secretos comerciales, dando así cuenta de la amplitud con que se concibe el ejercicio de este derecho en el ámbito de la mencionada repartición y de la intensidad del interés público que existe en dar transparencia a esta información por parte del mismo Estado que tutela, entre otros secretos, al secreto fiscal.
Finalmente, el 29 de septiembre 2016 se publica en el Boletín Oficial la ley 27275 que se funda en el principio de transparencia y de máxima publicidad de la información en poder de las agencias del Estado Nacional y, por ende, presume que dicha información es pública salvo las excepciones previstas por la misma ley -arts. 1 y 2-.
Las excepciones, enumeradas en forma taxativa en el artículo 8 de la misma ley, comprenden diferentes actores, materias y clases de información, ninguna de ellas referida a la información obrante en los registros públicos de comercio, ni tampoco se encuentra allí en forma expresa la protegida por el secreto fiscal que, como garantía de intimidad de los contribuyentes, tutela el artículo 101 de la ley 11683.
Es por esta razón que en la ley 27430 se incorporan dos disposiciones:
Una, la que incorpora en forma expresa al secreto fiscal entre las excepciones al deber de dar acceso a la información. Se agrega un último párrafo al artículo 101 de la ley 11683 con el siguiente texto:
“La información amparada por el secreto fiscal contenido en este artículo se encuentra excluida del derecho de acceso a la información pública en los términos de la ley 27275 y de las leyes que la modifiquen, sustituyan o reemplacen”.
Otra, la que incorpora como inciso f) al artículo 101 la excepción al secreto fiscal, es decir que este no rige “respecto de los balances y estados contables de naturaleza comercial presentados por los contribuyentes o responsables, atento a su carácter público”.
Se trata de una garantía que por ende no es opcional otorgar, por lo cual la ley 27275 dispone que “…el cumplimiento de las normas que regulan el derecho de acceso a la información será objeto de fiscalización permanente” y que “…el incumplimiento de las obligaciones que esta ley impone originará responsabilidades y dará lugar a las sanciones que correspondan” -art. 1-, inclusive el incumplimiento es equivalente al mal desempeño de la función pública -art. 7-, obligación que alcanza a la IGJ, ya que se la declara un sujeto comprendido en aquella.
Estas medidas tienen un enorme impacto, ya que implican que los balances de los contribuyentes solo de las sociedades comerciales, por ahora, cualquiera sea la dependencia estatal que los tenga en su poder, pueden ser requeridos por cualquier ciudadano, contribuyente o no, inclusive por mail, sin necesidad de invocar ningún interés ni razón en particular, menos aún interés legítimo ni derecho subjetivo -art. 9-; solicitud que, además, debe ser satisfecha por la dependencia estatal requerida en un plazo no mayor a 15 días -art. 11-.
La solicitud con tal propósito podría presentarse también ante la AFIP, sujeto igualmente obligado a cumplir con la ley 27275 por integrar y formar parte de la Administración Pública Nacional, que se encuentra en posesión de dicha información por ser una de las tantas aportadas por los contribuyentes en cumplimiento de los deberes formales que la ley 11683 y sus reglamentaciones le imponen, sin que esta pueda ampararse en un deber de secreto fiscal que la nueva ley, en caso de ser aprobada, elimina en forma expresa para el caso de los balances y estados contables de naturaleza comercial, sobre los cuales -para que no quede duda alguna- se reitera su carácter público conforme las disposiciones específicas de la ley 19550 y las reglamentaciones de la IGJ emitidas al respecto.
Se trata de una medida que, como todas las que persiguen la transparencia de la información en aras de un mejoramiento de la democracia, es susceptible de afectar otro instituto de interés público relevante que es el secreto fiscal, tutelado también en una ley nacional, la 11683, sancionada hace ya varias décadas cuando el acceso a la información pública no era para la Corte Interamericana de Derechos Humanos ni tampoco para nuestra propia Corte Suprema un derecho constitucional a tutelar y fomentar su ejercicio mediante la legislación que lo habilite y garantice.
"Los próximos años serán años de conciliar este nuevo paradigma que avanza a un ritmo acelerado con el derecho a la intimidad, en particular la intimidad económica de los ciudadanos, respecto al cual cada vez es más difícil mantener su reconocimiento constitucional", concluye Agustina O'Donnell,.