A fines de octubre de 2021, se conoció el Acta N° 23, que contiene las respuestas dadas por la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) sobre determinados temas. En el presente puntearemos las que correspondan a la resolución general (AFIP) 5008.
Bonos no mensuales
¿Se prorratean o se consideran en el mes en el que se paga?
“Mensualmente” no significaría que sean percibidos todos los meses, sino que se refiere a los percibidos en el mes de que se trate.
El prorrateo no resultaría de aplicación (cuando se prevé que no se podrá retener en los meses siguientes).
La respuesta del Organismo está basada en lo establecido en el Anexo II, Sección B (“Retribuciones no habituales”), que establece que las gratificaciones extraordinarias (y otros conceptos similares) deberán ser imputadas por los agentes de retención en partes iguales desde el mes de pago hasta diciembre del período fiscal en curso.
Así es como una gratificación pagada en enero de 2021 fue computada en la ganancia bruta en 1/12 parte en cada mes. La idea del Fisco [definida en el mencionado Anexo II de la RG (AFIP) 4003-E] es que por este tipo de concepto no se “castigue” al mes de la percepción, provocando un incremento exponencial en el monto a retener.
La norma también aclara que este prorrateo no se va a aplicar cuando:
– corresponda practicar la liquidación final, imputando a ese momento el total de las porciones que queden pendientes;
– se trate de conceptos variables y pagados en lapsos irregulares, pero que constituyen el sueldo normal del trabajador; por ejemplo, comisiones por ventas; vale decir, lo que se considera no habitual o extraordinario es el concepto, no la magnitud del monto liquidado;
– se prevea que en los meses que resten hasta el fin del período fiscal en curso no se podrá practicar el total de las retenciones que correspondan a ese año.
Y dado que la ley 27617 “creó” un “Grupo 1” de trabajadores que dejaron de ser sujetos de retención del impuesto a las ganancias, el eventual prorrateo que se venía haciendo por gratificaciones que se pagaron entre enero y mayo de 2021 debía “frenarse” en el momento del recálculo, ya que a esos empleados no se les retenía más en virtud del importe de su remuneración bruta mensual, o su promedio, el menor.
Con lo expuesto por la AFIP en el Espacio de Diálogo, se concluye que al abrir cada uno de los meses de enero a junio de 2021 debía imputarse al mes de pago el 100% de la gratificación.
Quizás algún empleador pudo entender que las normas no fueron lo suficientemente claras, dejando dentro de la remuneración bruta mensual la porción del prorrateo, y al quedar el trabajador en el Grupo 1 no haber calculado el impuesto por dicha gratificación, determinando luego un monto a devolver que, de haber imputado el total al mes de pago del bono, hubiera sido diferente.
Dependiendo de la magnitud de la gratificación, suponiendo que el pago se realizó en el mes de enero, el trabajador pudo haber quedado por dicho mes en el Grupo 2 o 3, por lo que hubiese correspondido retener.
La AFIP culmina su respuesta expresando lo siguiente:
“…a los efectos de determinar si corresponde o no la deducción especial incrementada, la normativa analizada dispone que se tiene que cumplir con una de las dos condiciones mencionadas, es decir, la primera que establece que en el mes analizado la suma de todos los conceptos percibidos, incluyendo los conceptos no habituales, no supere el límite mencionado o, de superarlo, el promedio mensual de todos estos conceptos cobrados hasta el momento de la liquidación no supere dicho monto, por lo que no observarían distorsiones que requieran modificar la norma”.
Entonces, ¿cómo debemos determinar el monto a retener en el mes de pago del bono?: “abriéndolo”, asignándole el 100% del monto a ese mes y recalculando la retención; tal vez dado el momento en que el criterio de AFIP quedó exteriorizado claramente en el Acta N° 23, sea conveniente diferir el recálculo y el ajuste que pudiera surgir al practicar la liquidación anual en abril de 2022.
Pluriempleo
a) ¿Se debe tomar lo que informa el empleado directamente en el Sistema SIRADIG?
En forma resumida, la respuesta de la AFIP fue afirmativa. A continuación, vamos a analizar por qué.
El formulario 572, que arroja el Sistema “SIRADIG-Trabajador”, es una declaración jurada que presenta el beneficiario a la AFIP con su clave fiscal. El Organismo Fiscal “corre” los controles, acepta y devuelve el mencionado formulario de declaración jurada.
El agente de retención tiene la obligación, previo a liquidar el sueldo, de relevar del “SIRADIG-Empleador” las novedades mensuales que cargan en la aplicación los trabajadores.
Por último, el artículo 25 de la resolución general (AFIP) 4003-E establece que “la responsabilidad por el contenido de las declaraciones juradas será imputable a los declarantes”; en este caso, el contenido del formulario 572 es responsabilidad del trabajador, por lo que no existe razón por la que el empleador no deba tomar los datos declarados allí.
b) Si el empleado presenta en forma demorada los formularios 572 del SIRADIG, ¿se deben recalcular los períodos mensuales ya transcurridos?
Nuevamente la respuesta del Organismo fue afirmativa.
Esto es así porque se trata de ingresos y deducciones que corresponden acumular a los conceptos liquidados y pagados por el agente de retención, para así poder determinar el importe del impuesto que le corresponde al trabajador en su carácter de contribuyente, resultando sus ingresos el total de lo percibido desde ambos empleadores.
Culminando su respuesta en el sentido de que si este cómputo ameritaba un ajuste, este debía realizarse.
De nuevo, se está frente a la posición de tener que abrir cada mes en el que el empleado declaró sueldo de otro empleador, para así poder determinar el monto correcto de la obligación impositiva mensual.
Es importante recordar que en cualquiera de los casos expuestos en los que el recálculo impositivo genere un ajuste, y por ello deba retenerse, encuentra su límite en el artículo 7 de la resolución general (AFIP) 4003-E [tomado de la R. (MTESS) 436/2004], que es el monto máximo del gravamen mensual, el 35% de la remuneración bruta correspondiente al pago de que se trate; tope que se aplica a los pagos mensuales, pero no en la liquidación anual/final, a menos que así lo quiera y lo notifique el trabajador.
Presentación del formulario 572 con deducciones de meses anteriores
La consulta de las cámaras empresariales iba en el siguiente sentido:
– A los empleados que pertenecen al Grupo 1 se les calcula y computa un incremento de la deducción especial que provoca que la ganancia neta sujeta a impuesto sea igual a cero, por lo que no hay impuesto determinado ni retención.
– Si el trabajador presenta un formulario 572 el 31/3/2021, declarando nuevas deducciones, ¿el agente de retención debe recalcular esta deducción especial adicional (DEA) que fue determinando mensualmente? Y de ser así, ¿en qué momento?; ¿cuándo lo releva?: ¿en un mes del SIRADIG o cuando practique la liquidación anual o final (abril/2022)?.
Claramente, a nivel carga fiscal no tiene ningún efecto, porque estos trabajadores no sufren retenciones por pertenecer al Grupo 1, situación que es definida por el monto de su remuneración bruta mensual, o promedio, el menor, no teniendo nada que ver para ello las deducciones que declara, las que sí determinan el monto de la DEA, pero que no implican un ajuste en el impuesto determinado anual, que siempre va a resultar cero, en la medida en que se mantenga en el mencionado Grupo.
Sin embargo, la AFIP contesta que corresponde ajustarse retroactivamente los meses que son alcanzados por esta modificación, a los efectos de neutralizar cualquier distorsión que pudiera surgir; el recálculo deberá efectuarse cuando el empleado comunica la novedad.
En mi opinión personal, considero que esto le genera al empleador una carga administrativa innecesaria, que solo tendría sentido si el trabajador en cuestión tuviera ingresos por otra fuente u otra actividad, lo que puede ser corregido en su declaración jurada personal del impuesto a las ganancias (personas humanas – F. 711).
Norma legal versus el reglamento
¿“Bono de productividad” (según ley) es sinónimo de rubros vinculados al “incremento de la producción”?
La consulta fue si la exención se refería solo al adicional que se le liquidara al personal de producción o también a otras áreas dentro de una empresa.
La AFIP respondió que sí, que se coincidía con el criterio abarcativo expuesto, e hizo hincapié en las condiciones y los requisitos establecidos para este concepto por el artículo 2 del decreto 336/2021.
Bono por productividad abonado por sector
La consulta refería a si un adicional que se paga en función de la productividad de un sector está alcanzado por la exención del artículo 1 de la ley 27617, ya que la normativa refiere a convenios colectivos o a contrato individual.
En la respuesta, la AFIP concluye que “la norma no distingue si el incremento de la producción debe ser individual o de la empresa. Por lo tanto, la exención aplicaría en ambos supuestos”.
Volvamos a la pregunta: la duda giraba en torno al concepto liquidado para un sector puntual, no a la empresa (toda la nómina), o a un trabajador o a un puesto, por lo que la respuesta del organismo no se estaría ajustando al interrogante.
De todas maneras, en mi opinión, si se cumple con los requisitos, condiciones, alcance y límites dispuestos por el decreto 336/2021, el rubro es exento; en todo caso, podrá exponerse en el “contrato individual” de cada trabajador del sector al que se le abone dicho bono.
En una colaboración anterior (1), marqué que las normas no aclaraban si este contrato debería ser por escrito, porque en el caso del personal convenido había un texto -el CCT o el acuerdo salarial- que aprobaba o creaba este adicional, por lo que concluía que se debería tener un acuerdo individual suscripto por el empleador y el empleado que explique las pautas, las metas y los criterios de comparación con períodos anteriores para la determinación del incremento de la productividad.
Palabras finales
Es de esperar que se den otras reuniones en el marco de los Espacios de Diálogo, ya que aún está pendiente de respuesta una serie de preguntas que fueron acercadas por la Federación Argentina de Consejos Profesionales.
Es importante recordar que el Fisco puede emitir normativa complementaria y aclaratoria, respecto del período fiscal 2021, hasta abril de 2022, mes en el que vence la liquidación anual y su consecuente presentación del “txt” que procesará la AFIP para generar el formulario 1357
Fuente: Errepar