En un reciente fallo, al cual se lo denominó jurisprudencialmente como la "causa Toledo", la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires (SCBA) declaró inconstitucionales los artículos 21, 24 y 63 del Código Fiscal (t.o 2011) mediante los cuales se establece que los directores de sociedades responden en forma solidaria e ilimitada con el contribuyente (la empresa) por el pago de los gravámenes provinciales.
En razón a lo expuesto, señala el Código Fiscal que sólo se eximirán de su responsabilidad solidaria e ilimitada si acreditan haber exigido de los sujetos pasivos de los gravámenes, los fondos necesarios para el pago y que éstos lo colocaron en la imposibilidad de cumplimiento en forma correcta y tempestiva.
La Justicia limita la responsabilidad solidaria de los directores
Para esto el director debería confeccionar un Acta de Directorio y/o enviar una comunicación fehaciente mediante carta documento o similar, entre otras metodologías, a fin de probar de manera inequívoca el haber exigido los fondos a la sociedad para cumplir con las cargas tributarias.
De esa manera, debería probarlo ante el Fisco a fin de quedar eximido de ser solidariamente responsable evitando responder a título personal (con su propio patrimonio).
Por mayoría, los integrantes del Alto Tribunal Provincial declararon inconstitucionales los artículos enunciados precedentemente contenidos del Código Fiscal PBA.
Para explicar en esta columna los fundamentos contenidos en el fallo, sintetizaré los argumentos expuestos por los Ministros, los cuales seguidamente se resumirán:
En primer lugar, imputar la responsabilidad al representante legal, integrantes de los órganos de administración y/o administradores solo operando por clave objetiva y dejando de lado lo subjetivo de su actuar, más allá que esta situación opera con extremada rigidez, no respetaría el debido proceso, lo cual es receptado en el art. 18 de nuestro bloque constitucional y 15 de la Constitución de la Provincia de Bs As.
En segundo lugar, el fallo alude a la violación del principio de razonabilidad (art. 28 de la Constitución Nacional) toda vez que es una carga para el responsable solidario e ilimitado acreditar la única eximente que admite la ley (como se explicó al inicio), lo cual dicha rigidez invierte la carga de la prueba y limita en extremo el ejercicio del derecho de defensa.
En tercer lugar, a diferencia de lo normado en el regimen tributario nacional, el Código Fiscal PBA no requiere la previa existencia de dolo o culpa grave por parte del responsable por deuda ajena (tal como lo es el representante legal, miembros del consejo de administración, directores, etc. de una sociedad).
En efecto, el regimen impositivo provincial es tajante al afirmar lisa y llanamente que tales integrantes del órgano de administración son directa, solidaria e ilimitadamente responsables junto al contribuyente por el pago de los gravámenes de los últimos, sin siquiera evaluar las conductas desplegadas en cada caso con la finalidad de determinar si existe un eximente o no de incurrir en responsabilidad solidaria e ilimitada.
Lo antedicho supone la violación al principio de congruencia y por ende el principio constitucional de defensa en juicio.
En cuarto lugar, se sostendrá en el fallo que el art. 8 de la Ley Nacional 11683 (Ley 27430) consagra un sistema de responsabilidad solidaria diferente al Código Fiscal PBA toda vez que en el sistema impositivo nacional responden con sus bienes propios y solidariamente con los deudores del tributo y, si los hubiere, con otros responsables del mismo gravamen, todos los sujetos enunciados en el inciso I del artículo 6 siendo éstos, entre otros, los directores, gerentes y demás representantes de las personas jurídicas, sociedades, asociaciones, entidades; los administradores de patrimonios – incluidos los fiduciarios y las sociedades gerentes o administradoras de fideicomisos y fondos comunes de inversión y los agentes de retención y percepción de los tributos.
Pero a diferencia con el Código Fiscal de la Provincia de Buenos Aires, el sistema tributario nacional expresamente señala que: "no existirá esta responsabilidad personal y solidaria respecto de aquellos que demuestren debidamente que dicha responsabilidad no le es imputable subjetivamente", para lo cual, y siguiendo con este criterio subjetivo de imputación de responsabilidad que enuncia la ley nacional, es necesario que el responsable haya omitido el cumplimiento de sus deberes y que dicho incumplimiento le sea imputable a título de dolo o culpa grave.
Consecuentemente, este fundamento fue expuesto por el Alto Tribunal Provincial para decretar la inconstitucionalidad de los artículos 21, 24 y 63 del Código Fiscal PBA por atentar contra el principio del debido proceso, el derecho de defensa y el principio de razonabilidad que son los pilares fundamentales de nuestra Constitución Nacional.
En quinto lugar, este fallo hará hincapié en la Ley de Sociedades Comerciales que, en su artículo 59, establece que los administradores y representantes de la sociedad deben obrar con lealtad y con la diligencia del buen hombre de negocios, toda vez que si incumplen esas obligaciones serán responsables ilimitada y solidariamente por los daños y perjuicios que resultaren de su acción u omisión.
Lo antedicho se concatena con el artículo 274 de la norma citada que señala:
"Los directores responden ilimitada y solidariamente hacia la sociedad, los accionistas y los terceros, por el mal desempeño de su cargo, según el criterio del artículo 59, así como la violación de la ley, el estatuto o el reglamento y por cualquier otro daño producido por dolo, abuso de facultades o falta grave".
Mientras que el Código Fiscal de la Provincia de Buenos Aires imputa al obligado por deuda ajena una responsabilidad solidaria, ilimitada y objetiva, la ley nacional difiere tajantemente en lo que a responsabilidad civil de los sujetos enunciados se refiere por los actos realizados en el ejercicio de sus funciones.
Es por ello que, la conducta desplegada mediante la cual se le podría haber ocasionado un daño al Fisco Provincial y por la cual se pretende responsabilizar a los directores de la contribuyente de manera solidaria e ilimitada, deberá ser evaluada a la luz de una eventual maniobra dolosa o gravemente culposa llevada adelante eventualmente por los últimos.
Al no encontrarse previsto este criterio de imputación de responsabilidad, la SCBA determina la inconstitucionalidad de los artículos 21, 24 y 63 del Código Fiscal.
Concluyo afirmando que este fallo no hace mas que velar por el derecho de defensa, el debido proceso y el principio de razonabilidad que surgen de nuestra Constitución Nacional ante el embate de un Estado voraz en su faz recaudacionista.
Se impide que una persona que ocupa el cargo de representante legal, en el órgano de administración, director, etc. pero estando alejado de los números y/o temas tributarios, o no haya obrado con dolo o culpa grave en la faz impositiva en el ejercicio de sus funciones, de golpe se vea inmerso en un proceso donde se encuentra en juego su patrimonio personal solo y exclusivamente por el cargo que ocupa, tal como ha sucedido en innumerables ocasiones.
Marcelo H. Echevarría