Durante el final del período legislativo ordinario, la Cámara de Diputados pudo juntarse a debatir por séptima vez en el año. El artículo Repercusiones
Los legisladores trataron una importante cantidad de proyectos entre los que se destacaron el de identidad de género, muerte digna y fertilización asistida, que obtuvieron media sanción.
Hubo algunas iniciativas que se convirtieron en ley. Entre ellas se encuentra la modificación al artículo 248 de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT) que fija una indemnización reducida por muerte de un empleado, estableciendo un orden fijado por la Ley 18.037 (viudos, convivientes, hijos solteros hasta los 18 años de edad, los padres a cargo del fallecido o, en último caso, hermanos solteros hasta los 18 años).
Este resarcimiento es independiente del previsto por el fallecimiento camino al trabajo (in itinere) estipulado en la Ley 24.557.
Los especialistas consultados por iProfesional.com destacaron que la reforma es correcta porque, hasta ahora, existe una gran discusión en los tribunales para saber cuál es la norma aplicable al caso. El problema se da porque el artículo que fija el orden de beneficiarios en la Ley 18.037 se encuentra derogado por el artículo 168 de la Ley 24.241.
La opinión de los expertos se dividen en dos posturas. Algunos indican que debe aplicarse la norma que resulte más favorable a la concesión del beneficio (esto se observa en la duración de la convivencia) y otros señalan que debe utilizarse la Ley 18.037, sin perjuicio de que el mismo se encuentre derogado, ya que la remisión es parte de una norma vigente.
Cabe consignar que en el debate parlamentario prevalecía la última postura y esta reforma se encargó de plasmarla en el artículo 248 de la LCT. Además, los legisladores decidieron incluir entre los beneficiarios a los nietos menores de 18 años.
La finalidad del artículo modificado, por tratarse de una causa ajena al empleador, es la de otorgar una compensación a la familia que pierde su sostén económico.
La mencionada divergencia interpretativa -que se trasladó a los tribunales- no era menor, por cuanto la aplicación de uno u otro criterio, en determinados casos, podía cambiar los beneficiarios de este derecho.
Ahora falta que el Poder Ejecutivo promulgue la ley, se publique en el Boletín Oficial y se cumpla un plazo -que puede ser de uno u ocho días como máximo- para entrar en vigencia.
De acuerdo al proyecto aprobado por el Congreso, el artículo 248 quedará redactado de la siguiente manera:
"Indemnización por antigüedad. Monto. Beneficiarios: En caso de muerte del trabajador, las siguientes personas, en el orden que se establece a continuación, tendrán derecho, mediante la sola acreditación del vínculo, a percibir una indemnización igual a la prevista en el artículo 247 de esta ley; y en caso de corresponder, las remuneraciones devengadas y no percibidas por el trabajador, SAC proporcional, vacaciones proporcionales y el seguro de vida obligatorio:
a) La viuda o el viudo. En los casos de los incisos c, d, e y f, la indemnización al viudo o la viuda se otorgará en concurrencia con dichos causahabientes. En tal caso, la mitad de la indemnización corresponde a la viuda o el viudo; y la otra mitad se distribuirá entre los demás causahabientes por partes iguales.
b) La conviviente o el conviviente. En este supuesto se requerirá que se hallase separado de hecho o legalmente, o haya sido soltero, viudo o divorciado y hubiera convivido públicamente en aparente matrimonio durante un mínimo de 2 años anteriores al fallecimiento.
El o la conviviente excluirá al cónyuge cuando éste hubiere sido declarado culpable de la separación personal o del divorcio. En caso contrario, y cuando el o la causante hubiere estado contribuyendo al pago de alimentos, o éstos hubieran sido demandados judicialmente, la indemnización se otorgará al cónyuge y al conviviente por partes iguales.
Además, en los casos de los incisos c, d, e y f (ver más abajo), la indemnización al conviviente se otorgará en concurrencia con dichos causahabientes.
En tal circunstancia, la mitad de la indemnización corresponde a la conviviente o el conviviente, y en el caso del párrafo anterior, a la viuda o el viudo; y la otra mitad se distribuirá entre los demás causahabientes por partes iguales.
c) Los hijos solteros, las hijas solteras y las hijas viudas, todos ellos hasta los 18 años de edad.
d) Los nietos solteros, las nietas solteras y las nietas viudas hasta los 18 años de edad.
e) Los padres, incapacitados para el trabajo y a cargo del causante a la fecha de su deceso.
f) Los hermanos y hermanas solteras hasta los 18 años de edad".
La limitación a la edad establecida en los incisos c, d y f no rige si los causahabientes se encontraran a cargo del causante, o incapacitados para el trabajo a la fecha de fallecimiento, o a la fecha en que cumplieran 18 años de edad.
"La indemnización prevista en este artículo es independiente de la que se reconozca a los causahabientes del trabajador por la ley de accidentes de trabajo", concluye la norma.
Héctor Alejandro García, socio del estudio García, Pérez Boiani & Asociados, indicó que prevaleció la postura que indicaba que "el orden de prelación para el cobro de la indemnización por fallecimiento debe ser el estipulado en la derogada Ley 18.037, artículo 38, con lo cual esta iniciativa persigue consolidar esta postura e, incluso, ampliarla a los nietos".
"El cobro de los haberes pendientes devengados por el difunto hasta la fecha del desenlace es plausible, ya que no es posible que esos créditos de naturaleza alimentaria deban sumarse al acervo hereditario y esperar ser cobrados una vez que se realice la declaratoria de herederos", indicó.
En tanto, el especialista Juan Manuel Lorenzo, del estudio Salvat, Etala, Saravi, coincidió con este último punto pero estimó que lo mejor hubiese sido actualizar la norma de remisión, reemplazando al antiguo decreto-ley 18.037/69 por la actual Ley 24.241 sin necesidad de enumerar a otros sujetos no comprendidos en dicha norma.
En este sentido, indicó que "esta propuesta legislativa incorpora beneficiarios, incluso con privilegio respecto de otros sujetos" por lo que la enumeración propuesta "adolece de algunas distinciones que no encuentran explicación en la lógica porque no se entiende cuál es el motivo de exclusión de los hijos y nietos viudos cuando sólo pareciera que se trata de una cuestión de género".
Al igual que García y Lorenzo, Juan Manuel Minghini, socio del estudio Minghini, Alegría & Asociados, coincidió en el beneficio de la reforma.
Desde su punto de vista, "la indemnización debería ser conceptualizada como una prestación social a cargo del Estado, ya sea total o parcialmente, como un beneficio más dentro de aquellos conceptos incluidos en la Seguridad Social".
En caso de que esto no sea posible, Minghini remarcó que otra vía podría ser "la contratación de otro nuevo seguro -además de los ya existentes y obligatorios- por parte del empleador, que incluya el pago y reconocimiento de esta indemnización".
Novedades
La Cámara de Diputados convirtió en ley la modificación al artículo 248 de la LCT. Cuál era la discusión que se daba en los tribunales que promovió tal avance. El nuevo orden de prelación de beneficiarios. Qué opinan los especialistas.
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