La AFIP reglamentó el régimen de consulta vinculante. Lo hizo a través de la resolución general 4497 publicada este jueves en el Boletín Oficial.
La norma establece que la consulta que se formule deberá versar acerca de la determinación de los impuestos o recursos de la seguridad social -cuya recaudación se encuentra a cargo de la AFIP- que resulten aplicables al caso sometido a consulta, y deberá estar referida a situaciones de hecho concretas o a proyectos de inversión en los cuales el presentante o, en su caso, su representado tenga un interés propio y directo.
La consulta y su respectiva respuesta vincularán exclusivamente al consultante y a la AFIP con relación al caso estrictamente consultado, en tanto no se hubieran alterado las circunstancias, antecedentes y demás datos suministrados hasta el momento del dictado del acto mediante el cual se responda la consulta.
No podrán someterse al régimen de consulta vinculante los hechos imponibles o situaciones que:
a) Se encuentren comprendidos en convenios o acuerdos vigentes en la República Argentina para evitar la doble imposición internacional.
b) Se refieran a la aplicación o interpretación de regímenes de retención y/o percepción establecidos por la AFIP, salvo en aquellos casos expresamente previstos en esta norma.
c) Se hallen sometidos a un procedimiento de fiscalización de cualquier naturaleza debidamente notificado al responsable, o a un sujeto relacionado, respecto de los mismos gravámenes o recursos de la seguridad social por los que se pretende efectuar la consulta, o esta última se refiera a temas vinculados con una determinación de oficio o de deuda en trámite, o con un recurso interpuesto en sede administrativa, contencioso-administrativa o judicial, o con una resolución administrativa o fallo de cualquier instancia firme respecto del consultante o de un sujeto relacionado con él.
Dicha limitación operará aún cuando la fiscalización, determinación, recurso, resolución administrativa o fallo se refiera a un período fiscal distinto al involucrado en la consulta.
d) Se incluyan en el régimen de Determinaciones Conjuntas de Precios de Operaciones Internacionales.
La consulta vinculante podrá ser presentada por:
a) Los contribuyentes y responsables.
b) Quienes obtengan las ganancias de la cuarta categoría previstas en los incisos b) y c) del primer párrafo y en el segundo párrafo, del Artículo 79 de la Ley de Impuesto a las Ganancias.
c) Los sujetos que presenten proyectos de inversión a realizarse en el país.
En el supuesto indicado en el inciso b), la respuesta brindada por la AFIP será oponible al respectivo agente de retención y/o percepción, quien quedará igualmente obligado a su cumplimiento.
En todos los casos el consultante deberá poseer e informar su Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT), Código Único de Identificación Laboral (CUIL) o Clave de Identificación (CDI), según corresponda.
Para que la consulta resulte admisible deberá:
a) Formalizarse antes de producirse el hecho imponible o con antelación a la fecha de vencimiento fijada para la presentación de la declaración jurada del período en que tal hecho debe declararse y por el que se efectúa la consulta.
b) Presentarse ante la dependencia de la AFIP en la que el peticionario se encuentre inscripto o en la que corresponda a la jurisdicción de su domicilio cuando se trate de un sujeto no inscripto -por no existir causales de índole fiscal o previsional que lo obliguen-, y contener:
1. Una exposición detallada de los sujetos y de los hechos, actos, situaciones, relaciones jurídico- económicas y formas o estructuras jurídicas de las que dependa el tratamiento del caso planteado, acompañada -de corresponder- de una copia certificada de la documentación respaldatoria, y de la respectiva traducción suscripta por traductor público matriculado de estar redactada en idioma extranjero.
2. La opinión del propio interesado acerca del encuadramiento técnico-jurídico que estima aplicable.
3. La fundamentación de las inquietudes que tenga respecto de la cuestión consultada.
4. La manifestación expresa y con carácter de declaración jurada de que no se verifican respecto del impuesto o recurso de la seguridad social objeto de la consulta, las situaciones que no pueden ser consultadas en el régimen.
5. La firma -certificada por entidad bancaria o escribano público- del contribuyente titular, representante legal o mandatario autorizado por estatutos, contratos, poderes o en forma expresa ante este organismo, según las disposiciones vigentes. Cuando la firma del presentante se consigne ante el funcionario competente de la dependencia en la que se formalice la presentación, el mismo actuará como autoridad certificante.
6. Constituir y mantener ante la AFIP el domicilio fiscal electrónico. Cuando la presentación se realice por apoderado o mandatario con facultades suficientes, dicha obligación deberá ser cumplida también por este último.
Cuando con posterioridad a la fecha de interposición de la consulta se inicie una fiscalización que verse sobre los impuestos o recursos de la seguridad social objeto de la consulta, el contribuyente o responsable que la hubiera formulado deberá, dentro de los 5 días hábiles contados desde que tal hecho ocurra, comunicar mediante nota:
a) El inicio de la fiscalización a la dependencia en la que se formalizó la consulta, y
b) la fecha y dependencia en la que se efectuó la presentación de la consulta, acompañada de copia certificada de la documentación que acredite tales hechos, al personal interviniente en el procedimiento de fiscalización.
En caso que se omitiera dar cumplimiento en término a las comunicaciones previstas en los incisos a) y b) precedentes, la declaración de admisibilidad formal de la consulta formulada y en su caso la respuesta emitida, carecerán de efectos.
La misma consecuencia se producirá cuando, con posterioridad a su interposición, entre en vigencia un convenio o acuerdo para evitar la doble imposición internacional en el cual la situación fiscal o el hecho imponible consultado queden comprendidos. Ello deberá ser informado por el contribuyente en la dependencia en la que se formalizó la consulta.
La respuesta correspondiente, debidamente fundamentada, se emitirá dentro del plazo de 90 días corridos contados a partir de la fecha de notificación al contribuyente de la admisibilidad formal de la consulta vinculante.
Si con posterioridad a dicha notificación, el área competente para resolver la consulta requiriese documentación adicional o información suplementaria, el plazo indicado en el párrafo anterior se suspenderá por el término acordado en el respectivo requerimiento o hasta el cumplimiento del mismo por parte del consultante, el que fuere anterior.
Cuando la definición de la consulta se encuentre condicionada a informaciones o dictámenes técnicos emanados de otras entidades u organismos públicos, la solicitud respectiva será comunicada también al consultante. En estos casos se producirá la suspensión del plazo indicado en el primer párrafo, hasta el momento en que el área competente de la AFIP reciba la respuesta pertinente.