Bs. As., 16/12/2015
VISTO la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones y el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios, y
CONSIDERANDO:
Que las operaciones de compra y venta de contratos de futuros sobre subyacentes moneda extranjera pueden generar resultados como diferencia entre el precio convenido y el precio al momento del vencimiento del contrato o de la cancelación anticipada si la hubiera.
Que razones de administración tributaria y de equidad tornan aconsejable implementar, respecto de dichas operaciones, un régimen destinado a adelantar el ingreso de las obligaciones correspondientes al impuesto a las ganancias o al impuesto sobre los bienes personales, según que tales resultados se encuentren gravados por el primero de los mencionados impuestos o no.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de Recaudación, de Sistemas y Telecomunicaciones y de Técnico Legal Impositiva, y la Dirección General Impositiva.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 22 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, el Artículo 39 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, y por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL
DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
Artículo 1° — Establécese un régimen de retención que se aplicará sobre la diferencia entre el importe de la operación al último precio al que se realizó la valuación a mercado (“mark to market”) de cada contrato abierto y el monto determinado de acuerdo con el precio al momento del vencimiento del contrato o de la cancelación anticipada si la hubiera, originada en las operaciones de compra y venta de contratos de futuros sobre subyacentes moneda extranjera, realizadas en los mercados habilitados al efecto en el país, siempre que tal diferencia represente un resultado positivo para el sujeto ordenante considerando todas las posiciones, tanto compradas como vendidas.
Las retenciones que se practiquen por el presente régimen se considerarán, conforme la condición tributaria del sujeto pasible, pagos a cuenta de los tributos que, para cada caso, se indica a continuación:
a) Personas jurídicas: del impuesto a las ganancias.
b) Personas físicas: del impuesto sobre los bienes personales.
SUJETOS OBLIGADOS A ACTUAR COMO AGENTES DE RETENCIÓN
Art. 2° — Deberán actuar en carácter de agentes de retención todos los agentes autorizados a operar en los mercados regulados por la Comisión Nacional de Valores para la operatoria vinculada a operaciones de futuros sobre tipo de cambio peso-dólar que actúen como agentes pagadores de las liquidaciones de las operaciones mencionadas en el Artículo 1°.
Los agentes de retención deberán, de corresponder, solicitar el alta en los respectivos impuestos y/o regímenes según corresponda a sus obligaciones y deberes tributarios conforme a los términos de la Resolución General N° 2.811.
SUJETOS PASIBLES DE LA RETENCIÓN
Art. 3° — Serán pasibles de retención los sujetos residentes en el país, que actúen en carácter de comitentes en las operaciones aludidas en el Artículo 1°.
RÉGIMEN EXCEPCIONAL DE INGRESO
Art. 4° — Los sujetos obligados a actuar como agentes de retención no deberán actuar como tales en el supuesto que la operación de compra/venta a futuro de moneda extranjera sea realizada por aquellos agentes autorizados a operar en los mercados regulados por la Comisión Nacional de Valores, en cuyo caso, estos últimos deberán efectuar el ingreso a cuenta del impuesto a las ganancias, equivalente a las sumas no retenidas solo para el caso de operaciones de posición propia, en los términos de la Resolución General N° 1.778, mediante VEP y utilizando la siguiente relación impuesto, concepto, subconcepto.
Impuesto 10 Concepto 048 Subconcepto 048 “Régimen excepcional de ingreso – Artículo 4° Resolución General N° 3818
OPORTUNIDAD EN QUE DEBE PRACTICARSE LA RETENCIÓN
Art. 5° — La retención deberá practicarse en oportunidad del pago de la liquidación correspondiente.
El término pago deberá entenderse con el alcance asignado en el antepenúltimo párrafo del Artículo 18 de la Ley de impuesto a las ganancias texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
DETERMINACIÓN DEL IMPORTE A RETENER
Art. 6° — El importe a retener se determinará aplicando, sobre la diferencia entre el importe de la operación al último precio al que se realizó la valuación a mercado y el precio al momento del vencimiento del contrato o de la cancelación anticipada si la hubiera, en la medida en que tal diferencia sea positiva considerando todas las posiciones, tanto compradas como vendidas, la alícuota que para cada caso se indica a continuación:
a) Cuando la retención corresponda al impuesto a las ganancias: el TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%).
b) De tratarse de pago a cuenta del impuesto sobre los bienes personales: el CERO CON CINCUENTA CENTÉSIMOS POR CIENTO (0,50%).
CARÁCTER DE LA RETENCIÓN
Art. 7° — Las retenciones practicadas así como el ingreso a cuenta efectuado conforme las disposiciones del Artículo 4° tendrán, para los sujetos pasibles u obligados, respectivamente, el carácter de impuesto ingresado y serán computables en la declaración jurada del impuesto a las ganancias o, en su caso, del impuesto sobre los bienes personales, correspondientes al período fiscal en el cual les fueron practicadas o ingresados, según corresponda.
Cuando las retenciones sufridas o los ingresos a cuenta efectuados, según el caso, generen saldo a favor en el gravamen, éste tendrá el carácter de ingreso directo y podrá ser aplicado para la cancelación de otras obligaciones impositivas, conforme lo establecido por la Resolución General N° 1.658 y su modificatoria, o la que la sustituya en el futuro.
FORMA Y PLAZOS DE INGRESO
Art. 8° — El ingreso e información del importe total de las retenciones se efectuarán observando los procedimientos, plazos y demás condiciones que establece la Resolución General N° 2.233, sus modificatorias y complementarias —Sistema de Control de Retenciones (SICORE)—.
A tal fin, deberá informarse respecto de cada sujeto pasible, la Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) o Clave Única de Identificación Laboral (C.U.I.L.).
Asimismo, se utilizarán los códigos que, para cada caso, se detallan a continuación:
SUJETOS QUE NO SEAN CONTRIBUYENTES DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS O, EN SU CASO, IMPUESTO SOBRE LOS BIENES PERSONALES
Art. 9° — Los sujetos a quienes se les hubieran practicado las retenciones establecidas por el presente régimen, que no sean contribuyentes del impuesto a las ganancias o, en su caso, del impuesto sobre los bienes personales, y que consecuentemente se encuentren imposibilitados de computarlas, podrán solicitar la devolución del gravamen retenido, en la forma y condiciones que previstas en la Resolución General N° 2.224 (DGI).
Art. 10. — Las operaciones comprendidas en el presente régimen quedan excluidas del régimen de retención establecido por la Resolución General N° 830, sus modificatorias y complementarias.
Art. 11. — Las disposiciones de la presente entrarán en vigor a partir de su publicación en el Boletín Oficial y serán de aplicación a las operaciones cuyos contratos se hubieren celebrado hasta la fecha de dicha publicación y se encuentren vigentes, hasta su finalización o el momento en que se perfeccionen la totalidad de las liquidaciones pactadas.
Art. 12. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto Abad.