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22 Oct

Protección de usuarios de servicios telefónicos

Ciudad de Buenos Aires. Registro No Llame. Protección de usuarios de servicios telefónicos de posibles abusos del telemarketing para publicitar, ofertar, vender y/o regalar bienes y servicios. Ley 2.014. Su reglamentación. Dto. 596/07. Su derogación.

Artículo 1 – Apruébase la reglamentación de la Ley 2.014, la que como Anexo I forma parte integrante del presente decreto.

Artículo 2 – Facúltase a la Subsecretaría de Atención Ciudadana de la Jefatura de Gabinete de Ministros para dictar las normas complementarias que resulten necesarias para la aplicación de la ley y de la reglamentación que se aprueba por el art. 1.

Artículo 3 – Derógase el Dto. 596/07.

Artículo 4 – El presente decreto es refrendado por el señor jefe de Gabinete de Ministros.

Artículo 5 – De forma.


ANEXO I

Art. 1 – A los fines de la Ley 2.014 y la presente reglamentación se entiende por usuarios de servicios telefónicos:

a) A los titulares de líneas de telefonía fija o de comunicaciones móviles instaladas o con facturación en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

b) A quienes, sin ser titulares de una línea de telefonía fija o de comunicaciones móviles, hayan sido autorizados por el titular de la misma a utilizarla.

Art. 2 – Los usuarios de servicios telefónicos pueden registrar en el “Registro No Llame” los números de líneas telefónicas de las que fueren titulares o usuarios autorizados, a través del procedimiento que se establece en la presente reglamentación y las normas complementarias que dicte la Subsecretaría de Atención Ciudadana de la Jefatura de Gabinete de Ministros.

Las empresas alcanzadas por la presente norma son aquellas cuya sede social o asiento principal de sus negocios se encuentre dentro de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, así como las que tuvieren una sucursal, filial o representación en la misma.

Art. 3 – Sin reglamentar.

Art. 4 – Sin reglamentar.

Art. 5 – Sin reglamentar.

Art. 6 – El titular o usuario autorizado puede consultar en todo momento si los números telefónicos de los que es titular o usuario autorizado se encuentran inscriptos en el Registro. La información indicará el número telefónico inscripto y la fecha en que se realizó la inscripción.

Art. 7 – Los registrados pueden solicitar la cancelación de la inscripción de la misma manera y por los mismos medios que se encuentran disponibles para la registración.

Art. 8 – Para inscribir un número telefónico en el “Registro No Llame”, el titular de la línea telefónica debe presentar la última factura del servicio telefónico que desee incorporar al Registro, junto con su documento nacional de identidad o documento equivalente. Si quien desee inscribir un número telefónico es un usuario autorizado, debe acreditar tal carácter con la documentación que determine la autoridad de aplicación.

Art. 9 – La Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor, dependiente de la Subsecretaría de Atención Ciudadana de la Jefatura de Gabinete de Ministros, es la autoridad de aplicación de la Ley 2.014 y de la presente reglamentación.

Art. 10 – Sin reglamentar.

Art. 11 – Las empresas que proveen o utilizan el servicio o el sistema de telemarketing son las responsables de notificarse de las inscripciones registradas, tanto de las altas como de las bajas. La notificación debe realizarse por acceso directo o presentación espontánea de la parte interesada, su apoderado o representante legal conforme lo establezca la autoridad de aplicación.

Se presume que aquellas empresas que al vencimiento del plazo establecido por el art. 11 de la Ley 2.014 –texto conforme Ley 3.175– no hayan dado cumplimiento a lo dispuesto por dicha norma tienen conocimiento de las altas y bajas registradas hasta esa fecha.

Transcurridos quince días de la última notificación asentada en la base de datos que llevará la autoridad de aplicación, o de operada la presunción antedicha, sin que la empresa se haya notificado, se presumirá que tiene conocimiento de las altas y bajas registradas en dicho período.

Art. 12 – Sin reglamentar.

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