El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social dictó la resolución 198/2021, mediante la cual reglamentó las condiciones de acceso al programa REPRO II, sumando un nuevo requisito en el inciso e) del art. 3, que establece como condición para acceder al Programa, que el titular o los accionistas de la empresa solicitante que se encuentren alcanzados por el aporte solidario y extraordinario para ayudar a morigerar los efectos de la pandemia (ASE) acrediten haber realizado el pago de este impuesto.
Limitaciones al Repro II ante la falta de pago del Aporte Solidario
Es evidente que este requisito ha sido ideado para lograr un fin ajeno al REPRO II y a las propias incumbencias del Ministerio de Trabajo: forzar a las personas humanas que decidieron impugnar judicialmente el impuesto de la ley 27.605, a que abonen el gravamen a cambio de que las empresas en las que participan puedan acceder al programa.
La irrazonabilidad de esta regulación salta a la vista: ya no se pone el foco exclusivamente en la actividad de la empresa y en su situación financiera y económica que es lo que corresponde atender de acuerdo con la finalidad del programa; ahora la Resolución agrega una condición novedosa y totalmente extraña a la empresa, como es demostrar que sus accionistas pagaron un impuesto personal.
Como se puede apreciar, la arbitrariedad está aquí en la finalidad de la medida: forzar la recaudación del tributo por una vía anómala, esto es, sin seguir a este efecto los procedimientos establecidos por la ley ritual aplicable -ley 11.683-.
Y también está en el medio escogido para alcanzarla: se pretende cercenar el derecho de la Sociedad para acceder al programa estatal destinado a atender la situación de empresas en estado crítico a causa de las restricciones sanitarias impuestas por las mismas autoridades públicas, condicionándolo al cumplimiento de una obligación que es ajena a ella, y que corresponde a los accionistas.
Es decir que, tanto por el fin que persigue (ajeno a los objetivos del programa) como por el mecanismo pergeñado para alcanzarlo (fijando una responsabilidad solidaria sin base legal en cabeza de la Sociedad por las supuestas obligaciones de sus accionistas), deviene ostensible su falta de legitimidad.
El cumplimiento que los accionistas hagan de sus obligaciones personales, no puede ser reprochado o atribuido en forma alguna a la Sociedad ya que no puede pasarse por alto su personalidad jurídica si las leyes no establecen tal forma de responsabilidad por una obligación ajena, por meras conveniencias recaudatorias.