La Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) ajustó las pautas para tramitar el domicilio fiscal.
La medida se dio a conocer a través de la resolución general 3003 publicada en el Boletín Oficial.
La norma establece que "una vez efectuada una modificación del domicilio fiscal, desde el servicio Sistema Registral, las demás modificaciones que se produzcan dentro del año inmediato siguiente, deberán denunciarse exclusivamente ante la dependencia del Organismo con jurisdicción sobre el domicilio que se pretende modificar".
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
Artículo 1° — Modifícase la Resolución General N° 2109, sus modificatorias y su complementaria, en la forma que se indica a continuación:
- Sustitúyese el Artículo 25, por el siguiente:
“ARTICULO 25.- La modificación de los domicilios podrá efectuarse mediante la presentación del formulario electrónico de declaración jurada N° 420/D “Declaración de Domicilios”. A tal efecto los contribuyentes y responsables accederán al servicio “Sistema Registral” opción “Registro Tributario”, disponible en el sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar), para lo cual deberán contar con “Clave Fiscal” con Nivel de Seguridad 3 como mínimo, obtenida de acuerdo con lo dispuesto por la Resolución General N° 2239, su modificatoria y complementarias.
Una vez recibido el formulario de declaración jurada a que se refiere el párrafo anterior, esta Administración Federal emitirá la constancia de recepción o un mensaje de error, según corresponda.
En el primer caso, dará de alta la novedad en los registros respectivos, adquiriendo el estado de “Declarado por Internet”.
Efectuada una modificación del domicilio fiscal según lo establecido en el presente artículo, las modificaciones del mismo que se produzcan dentro del año inmediato siguiente a aquélla, deberán denunciarse —exclusivamente— ante la dependencia de este Organismo con jurisdicción sobre el domicilio que se pretende modificar, observando al efecto el procedimiento previsto en el primer párrafo del Artículo 10 de la Resolución General N° 10, sus modificatorias y complementarias, a cuyos fines se deberá aportar la documentación indicada en el inciso g) del Artículo 3° de dicha norma”.
Art. 2° — Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.
Art. 3° — Regístrese, publíquese y dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
— Ricardo Echegaray.