La Comisión Arbitral del Convenio Multilateral dispuso una serie de cambios en la determinación y aplicación del coeficiente unificado para el impuesto sobre los ingresos brutos.
En tal sentido, a través de la Resolución General 10/19 COMARB aclara que la regla general para la determinación del coeficiente unificado es la fijada en el artículo 5 del CM., y que sólo cuando no fuera posible contar con la información necesaria para la determinación del coeficiente unificado correspondiente, al momento de presentar la declaración jurada del primer anticipo del año calendario, deberá utilizarse el coeficiente unificado del año anterior, en los tres primeros anticipos del año calendario, debiendo realizar los ajustes correspondientes al momento de presentar la declaración jurada del cuarto anticipo.
"Recordamos que el artículo 5 antes mencionado establece que a los efectos de la distribución entre las distintas jurisdicciones del monto imponible total, se consideran los ingresos y gastos que surjan del último balance cerrado en el año calendario inmediato anterior. De no practicarse balances comerciales, se atenderá a los ingresos y gastos determinados en el año calendario inmediato anterior", señala Marcos Felice, desde el Blog del Contador.
Por lo tanto, se deja establecido que que a los efectos del cálculo del coeficiente unificado, se consideran los ingresos y gastos que surjan del último balance cerrado en el año calendario inmediato anterior o si no se practicara balance comercial de acuerdo a los ingresos y gastos determinados en el año calendario inmediato anterior, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 5 del CM.
En tanto, se dispone que cuando no fuera posible contar con la información necesaria para la determinación del coeficiente unificado correspondiente, al momento de presentar la declaración jurada del primer anticipo del año calendario, deberá utilizarse el coeficiente unificado del año anterior en los tres primeros anticipos del año calendario.
En este caso, en el cuarto anticipo deberá practicarse los ajustes correspondientes que surjan de aplicar el coeficiente unificado a los tres primeros anticipos del año calendario.
En el mismo sentido, para los contribuyentes que inicien actividades asumiendo desde dicho inicio la condición de contribuyentes del Convenio Multilateral —Régimen General, se establece que el procedimiento previsto en el art. 14 inc. a) del Convenio solo deberá aplicarse cuando no les fuera posible contar con la información necesaria para la determinación del coeficiente unificado correspondiente, al momento de presentar la declaración jurada del primer anticipo del año calendario.
Por su parte, en el caso de contribuyentes locales así como de aquellos que se encontraren tributando bajo el régimen del Convenio Multilateral, que inicien actividades en una o varias jurisdicciones, se aplicará el procedimiento previsto en el artículo 14 inc. a) solamente cuando no les fuera posible contar con la información necesaria para la determinación del coeficiente unificado correspondiente, al momento de presentar la declaración jurada del primer anticipo del año calendario.
A modo de recordatorio, el mencionado art. 14 inc. a) dispone que "En caso de iniciación de actividades comprendidas en el Régimen General en una, varias o todas las jurisdicciones, la o las jurisdicciones en que se produzca la iniciación podrán gravar el total de los ingresos obtenidos en cada una de ellas, pudiendo las demás gravar los ingresos restantes con aplicación de los coeficientes de ingresos y gastos que les correspondan. Este régimen se aplicará hasta que se produzca cualesquiera de los supuestos previstos en el artículo 5º…"
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La Comisión Arbitral del Convenio Multilateral dispuso cambios en la determinación y aplicación del coeficiente unificado para ingresos brutos.
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