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30 Oct

IVA y Ganancias: la AFIP implementa nuevas retenciones en operaciones con medios de pago electrónicos

El fisco nacional implementa un nuevo régimen de retención en el IVA y Ganancias que se cancelen a través de medios de pago electrónicos.

La AFIP implementa un nuevo régimen de retención en el Impuesto al Valor Agregado (IVA) y Ganancias que alcanza a las operaciones de venta de cosas muebles, locaciones y/o prestaciones de servicios que se cancelen a través de medios de pago electrónicos. 

Así lo establece la resolución general 4622 publicada este miércoles en el Boletín Oficial.

La flamante norma "establece regímenes de retención de los impuestos al valor agregado y a las ganancias a cargo de los sujetos que administren servicios electrónicos de pagos y/o cobranzas por cuenta y orden de terceros, incluso a través del uso de dispositivos móviles y/o cualquier otro soporte electrónico, comprendidos los virtuales, aplicable a las liquidaciones que se efectúen a los comerciantes, locadores o prestadores de servicios por la utilización de dichos sistemas de pago".

No corresponderá aplicar la retención cuando las liquidaciones se efectúen a sujetos que administren los mencionados servicios electrónicos de pago y/o cobranzas o a entidades administradoras de sistemas de pago con tarjetas de crédito, de compra y/o de pago.

Serán sujetos pasibles de las retenciones los comerciantes, locadores o prestadores de servicios, siempre que:

a) Revistan el carácter de responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado, o

b) no acrediten su calidad de responsables inscriptos, de exentos o no alcanzados, en el impuesto al valor agregado o, en su caso, de adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).

La retención del impuesto a las ganancias procederá en tanto las rentas de los comerciantes, locadores o prestadores de servicios, no se encuentren exentas o excluidas del ámbito de aplicación del mencionado gravamen.

No serán pasibles de las retenciones los sujetos categorizados como "Micro Empresas"  o como "Potenciales Micro Empresas".

A tales fines, los sujetos categorizados como "Potenciales Micro Empresas" deberán acceder con clave fiscal a través del sitio web  de la AFIP, al servicio "Sistema Registral", menú "Registros Especiales", opción "Características y Registros Especiales", "Registro de Beneficios" y seleccionar la caracterización "430 - Beneficio Eximición de Retenciones - Pagos electrónicos".

La selección de la caracterización mencionada en el párrafo anterior implicará el consentimiento a la AFIP por parte del contribuyente para reflejar la misma en la constancia de inscripción, y para transmitir dicha información a los agentes de retención.

Las retenciones deberán practicarse en el momento en que se efectúe el pago de las liquidaciones correspondientes a las operaciones realizadas por los usuarios de dichos sistemas.

Los sujetos obligados a actuar como agentes de retención deberán verificar la condición fiscal del sujeto pasible ante la AFIP. 

El importe de la retención a practicar por cada impuesto se determinará aplicando sobre el importe neto a pagar antes del cómputo de otras retenciones fiscales (nacionales, provinciales y/o municipales) que resulten procedentes, las alícuotas que -para cada caso- se fijan a continuación:

a) Para el impuesto al valor agregado:

1. De tratarse de sujetos que revistan la calidad de responsables inscriptos: 0,50%.

No obstante, cuando los pagos electrónicos de las operaciones efectuadas por los comerciantes, locadores o prestadores de servicios se realicen mediante la utilización de una tarjeta de crédito y/o compra, las alícuotas serán:

1.1. Del 1% cuando el sujeto retenido se encuentre incluido en el Anexo I de la Resolución General 2.854 y sus modificatorias, y estaciones de servicio y bocas de expendio minoristas, habilitadas para funcionar como tales en el ámbito municipal o comunal e inscriptas en el Registro de Empresas Petroleras, o

1.2. Del 3% de no encontrarse comprendido en el punto 1.1. precedente.

2. Respecto de aquellos que no acrediten su calidad de responsables inscriptos, de exentos o no alcanzados, en el impuesto al valor agregado o, en su caso, su condición de pequeños contribuyentes adheridos al régimen simplificado: 10,50%.

b) Para el impuesto a las ganancias:

1. De tratarse de responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado: 0,50%.

No obstante, dicha alícuota será del 1% cuando los pagos electrónicos de las operaciones efectuadas por los comerciantes, locadores o prestadores de servicios se realicen mediante la utilización de una tarjeta de crédito y/o compra.

2. Respecto de aquellos sujetos exentos o no alcanzados en el impuesto al valor agregado: 2%.

A efectos de determinar el importe neto a pagar mencionado en el primer párrafo, corresponderá deducir del pago efectuado, el importe adicionado voluntariamente por el comprador, locatario o prestatario del servicio, en agradecimiento por la atención brindada por el personal dependiente del sujeto pasivo de la retención (Vgr.: propinas, recompensas, gratificaciones o similares). La citada deducción no podrá superar el 15% del importe facturado por la operación que le dio origen.

En aquellos casos en que el agente de retención invalide comprobantes presentados al cobro, el importe de los mismos no integrará el monto de la liquidación sujeta a retención.

Cuando la liquidación que respalde el pago de las operaciones se encuentre expresada en moneda extranjera, el importe de la base de cálculo de las retenciones se determinará utilizando el tipo de cambio comprador correspondiente a la última cotización del Banco de la Nación Argentina para el día hábil inmediato anterior a aquél en que se efectúe la aludida liquidación.

El importe de la retención tendrá para los sujetos pasibles el carácter de impuesto ingresado y será computable en la declaración jurada del período fiscal en el que se practicó. Con carácter de excepción, únicamente respecto del impuesto al valor agregado, podrá computarse en la declaración jurada que corresponda presentar al primer vencimiento que opere con posterioridad a dicha retención, siempre que el respectivo hecho imponible se hubiera verificado en un período fiscal anterior.

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