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01 Dic

ARBA multa por falta de COT y agentes de recaudación pago electrónico e inscripción de oficio Destacado

ARBA emitió durante el mes de noviembre las siguientes resoluciones relacionadas con el tema.

RESOLUCION NORMATIVA A.R.B.A. 41/17 (P.B.A.)
La Plata, 7 de noviembre de 2017
B.O.: 16/11/17 (P.B.A.)
Vigencia: 16/11/17

Provincia de Buenos Aires. Procedimiento. Infracciones y sanciones. Clausura. Código de Operación de Traslado. Código Fiscal, Ley 10.397, art. 72, inc. 12. Su reglamentación.

Art. 1 – Establecer que, a los fines de la aplicación del art. 72, inc. 12 del Código Fiscal –Ley 10.397 (t.o. en 2011) y modificatorias–, se considerarán, en forma concurrente o indistintamente, los siguientes elementos:

a) Facturas; comprobantes de compra de bienes usados a consumidores finales, emitido por el comprador de dichos bienes; recibos emitidos por prestadores de servicios; notas de débito y/o crédito.

b) Tiques emitidos mediante la utilización de máquinas registradoras, por los pequeños contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado (monotributo) hasta el día 12 de febrero de 1999, inclusive, siempre que dichas máquinas hayan estado habilitadas y utilizadas, por los citados sujetos, con anterioridad a la fecha mencionada.

c) Tiques, facturas, tiques factura, notas de débito y demás documentos fiscales emitidos mediante la utilización del equipamiento electrónico denominado “Controlador Fiscal”, homologado por la A.F.I.P., y las notas de crédito emitidas por medio de dicho equipamiento, como documentos no fiscales homologados.

d) Remito, guía, o documento equivalente.

e) Comprobantes que respaldan la operación de pesaje de productos agropecuarios: tiques de balanza o documento equivalente.

f) Los demás comprobantes emitidos para el respaldo documental de las operaciones realizadas y/o del traslado y entrega de bienes establecidos en los arts. 8 y 9 de la Res. Gral. A.F.I.P. 1.415/03 y sus modificatorias, de corresponder.

Art. 2 – A los fines establecidos en el artículo anterior, la información, documentos y/o instrumentos serán recabados de acuerdo con los datos que surjan de:

1. Fiscalizaciones y verificaciones efectuadas a través de los agentes competentes de esta Agencia;

2. requerimientos específicos de información, fiscalizaciones o verificaciones de terceros, recabados a través de los agentes competentes de esta Agencia;

3. la base de datos de esta Agencia o de otros organismos nacionales, provinciales, municipales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; en particular, de los regímenes específicos que regulen, en sus respectivas jurisdicciones, la documentación respaldatoria del traslado de mercadería, recabada a través de los agentes competentes de esta Agencia; y/o

4. declaraciones juradas presentadas por los agentes de información, en el marco de los regímenes establecidos por esta Agencia de Recaudación.

En todos los casos, para la aplicación del supuesto del art. 72, inc. 12, del Código Fiscal, la información, documentación y/o instrumentos deberán corresponder a los últimos doce meses contados desde la fecha del procedimiento a partir del cual se haya verificado tal circunstancia.

Art. 3 – De forma.


RESOLUCION NORMATIVA A.R.B.A. 42/17 (P.B.A.)
La Plata, 17 de noviembre de 2017
B.O.: 27/11/17 (P.B.A.)
Vigencia: 27/12/17

Provincia de Buenos Aires. Impuesto sobre los ingresos brutos. Agentes de recaudación. Importes a ingresar superiores a pesos cincuenta mil ($ 50.000). Pagos a través de medios electrónicos habilitados. Su obligatoriedad.

Art. 1 – Establecer que los agentes de recaudación del impuesto sobre los ingresos brutos deberán efectuar los pagos que les correspondan en ese carácter, en forma obligatoria, a través de los medios electrónicos habilitados (Red Link, Red Banelco, Interbanking, o aquéllas que en el futuro se establezcan).

La obligación prevista en este artículo se aplicará, únicamente, cuando el importe a ingresar por cada liquidación supere los pesos cincuenta mil ($ 50.000).

Art. 2 – Quedan exceptuados de lo previsto en el artículo anterior, los Estados nacional, provincial y municipal y sus organismos centralizados y descentralizados, el Banco de la Provincia de Buenos Aires y el Banco de la Nación Argentina, cualquiera sea el régimen de recaudación por el cual actúen.

Art. 3 – Establecer que, en caso de verificarse desperfectos técnicos ocasionados en los sistemas operativos de los sitios habilitados para el pago electrónico por la Agencia de Recaudación, impidiendo el pago durante el día en el que opere un vencimiento, se considerará automáticamente producida la prórroga del mismo para el día hábil inmediato siguiente.

Art. 4 – En caso de que existan embargos preventivos sobre cuentas bancarias (SOJ) dispuestos por esta Agencia para la protección de un crédito fiscal contra uno de los agentes obligados por la presente, se habilitará únicamente para estos casos la liquidación para el pago en forma electrónica y en efectivo, por intermedio de la aplicación dispuesta en el sitio web oficial de la Agencia de Recaudación.

Art. 5 – La presente comenzará a regir a partir de los treinta días siguientes al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 6 – De forma.


 

RESOLUCION NORMATIVA A.R.B.A. 44/17 (P.B.A.)
La Plata, 23 de noviembre de 2017
B.O.: 30/11/17 (P.B.A.)
Vigencia: 30/11/17

 

Provincia de Buenos Aires. Impuesto sobre los ingresos brutos. Agentes de retención. Inscripción de oficio. Procedimiento. Res. Norm. A.R.B.A. 59/11. Su modificación.

 

CAPITULO I - Inscripción de oficio de agentes de recaudación del impuesto sobre los ingresos brutos

 

Art. 1 – Establecer el procedimiento a aplicar en aquellos supuestos en los que esta Agencia de Recaudación detecte la existencia de sujetos obligados a actuar como agentes de recaudación del impuesto sobre los ingresos brutos de conformidad con las previsiones legales y reglamentarias vigentes, al momento de su detección, y verifique su falta de inscripción en el o en los regímenes que correspondan; a fin de que los mismos regularicen su situación o proceder, en su defecto, a su inscripción de oficio en tal carácter, en el o los regímenes pertinentes, y a aplicar las sanciones previstas en el Código Fiscal.

 

Art. 2 – Disponer que, a fin de detectar y/o acreditar la situación mencionada en el artículo anterior, esta Agencia de Recaudación podrá considerar cualquiera de los siguientes datos, admitiendo en todos los casos prueba en contrario:

 

a) Los que surjan del ejercicio de sus facultades legales de verificación y control.

 

b) Los que surjan de los regímenes de información administrados por esta Agencia.

 

c) Los que provengan del intercambio de información con otras administraciones tributarias, municipios u organismos públicos o de derecho público no estatales.

 

d) Los que provengan de la información presentada por el propio sujeto obligado, vinculados a las actividades principal y secundaria/s desarrollada/s y a los ingresos declarados.

 

e) Todos aquéllos que, fundados en hechos probados, generen convicción de esta autoridad de aplicación sobre la obligación de actuación del sujeto como agente de recaudación del impuesto sobre los ingresos brutos.

 

Art. 3 – Una vez reunida la información necesaria de conformidad con lo establecido en el artículo anterior, sea de manera presencial o remota, esta Agencia de Recaudación procederá, a través de sus reparticiones competentes, a intimar al sujeto involucrado en su domicilio fiscal, y/o en su domicilio fiscal electrónico –conforme Res. Norm. A.R.B.A. 7/14, y modificatoria–, para que dentro de los quince días hábiles administrativos de notificado, formalice su inscripción como agente de recaudación en el o los regímenes que correspondan; constituya, ratifique o rectifique su domicilio fiscal del art. 32 del Código Fiscal; o, en su defecto, presente por escrito su descargo, constituyendo domicilio y acompañando en esa oportunidad toda la documentación respaldatoria y elementos probatorios de los que intente valerse, ofreciendo toda la demás prueba que haga a su derecho.

 

La intimación al domicilio fiscal electrónico, producirá todos sus efectos de acuerdo a los términos de la Res. Norm. A.R.B.A. 7/14 y modificatoria.

 

La intimación se efectuará bajo apercibimiento de proceder de oficio a su inscripción como agente de recaudación, y sin perjuicio de la instrucción de los procedimientos determinativos y sancionatorios que correspondieren por las presuntas infracciones fiscales cometidas.

 

Cuando se trate de casos detectados a través de operativos de fiscalización presencial, la intimación regulada en el presente artículo se efectuará mediante entrega del acta de comprobación labrada y rubricada por dos de los inspectores intervinientes.

 

Art. 4 – Presentado el descargo o vencido el plazo otorgado al efecto, sin que se hubiere contestado, la Agencia de Recaudación resolverá la cuestión dentro del plazo de treinta días hábiles administrativos contados desde la presentación del descargo o, en su defecto, desde el vencimiento del plazo para ello.

 

Se ordenará, de corresponder, la producción de toda la prueba que se estime conducente, la que se sustanciará dentro del plazo mencionado en el párrafo anterior, prorrogable por única vez, por idéntico lapso.

 

Cuando del análisis de la situación, del descargo presentado y/o, en su caso, de la prueba producida, resultara que no corresponde la inscripción del sujeto involucrado como agente de recaudación, se ordenará sin más el archivo de las actuaciones, previa notificación al interesado.

 

Cuando corresponda su inscripción de oficio como agente de recaudación, esta autoridad de aplicación resolverá la cuestión mediante el dictado del acto administrativo pertinente.

 

Art. 5 – En el acto administrativo mencionado en el último párrafo del artículo anterior se dispondrá la inscripción de oficio del sujeto obligado como agente de recaudación del impuesto sobre los ingresos brutos en el o en los regímenes que correspondan; la fecha a partir de la cual debería haber comenzado a actuar en tal carácter de conformidad con lo previsto en la Disp. Norm. D.P.R. “B” 1/04 y modificatorias, y su registración en los sistemas de teleprocesamiento de datos de esta autoridad de aplicación.

 

En el mismo acto, y de corresponder, se declarará de oficio el domicilio fiscal del sujeto obligado de acuerdo a lo establecido en el art. 32, sexto párrafo, y concordantes, del Código Fiscal; sin perjuicio del domicilio fiscal electrónico, el cual conserva su vigencia y validez de acuerdo con la Res. Norm. A.R.B.A. 7/14 y modificatoria.

 

En el mismo acto se indicará también la posibilidad de impugnarlo, mediante el recurso previsto en el art. 142 del Código Fiscal –Ley 10.397 (t.o. en 2011) y modificatorias– con indicación del efecto con que se otorga el mismo, dentro de las previsiones del quinto párrafo del mencionado artículo.

 

Art. 6 – El acto administrativo se notificará al sujeto involucrado en el domicilio fiscal electrónico, de acuerdo con lo previsto en el artículo anterior, y al domicilio fiscal, en conformidad con lo establecido en el art. 32, sexto párrafo, y cs., del Código Fiscal, considerándose a tales efectos las previsiones de la Res. Norm. A.R.B.A. 7/14 y modificatoria; cuando existiere domicilio constituido, la notificación se efectuará en el mismo.

 

CAPITULO II - Inscripción de oficio de contribuyentes del impuesto sobre los ingresos brutos. Modificación de la Res. Norm. A.R.B.A. 59/11 y modif.

 

Art. 7 – Sustituir el art. 3 de la Res. Norm. A.R.B.A. 59/11 (texto según Res. Norm. A.R.B.A. 45/15), por el siguiente:

 

“Artículo 3 – Establecer que, cuando corresponda disponer de oficio la inscripción como contribuyente del impuesto, será considerada como fecha de inicio de actividades aquélla que, entre las mencionadas a continuación, sea anterior:

 

a) Fecha de la habilitación municipal.

 

b) Fecha de la adquisición, usufructo, locación u otro modo documentado de utilización de un local comercial.

 

c) Fecha de la primera adquisición a cualquiera de los proveedores que efectuaran percepciones, conforme lo establecido por el art. 2 inc. d) de la presente.

 

d) Fecha de la primera retención sufrida, conforme lo establecido por el art. 2 inc. d).

 

e) Primera fecha que surja de las declaraciones juradas presentadas por un agente de información.

 

f) Primera fecha informada por otras administraciones tributarias, municipios u organismos públicos o de derecho público no estatales.

 

No se recurrirá a la información descripta en los distintos incisos del presente artículo cuando se verifique la fecha efectiva de inicio de actividades mediante la realización de tareas específicas de fiscalización y control por parte de cualquiera de las dependencias de esta Agencia de Recaudación, y ello surgiera del acta de verificación labrada al efecto y rubricada por dos actuarios.

 

De no contarse con ninguno de los datos descriptos en los incisos precedentes, y de no poder verificarse la fecha efectiva de inicio de actividades de acuerdo con lo previsto en el párrafo anterior, se tomará como fecha de inicio de actividades la fecha de confección del acta de verificación labrada al efecto y rubricada por dos actuarios, en el marco de la realización de tareas específicas de fiscalización y control por parte de cualquiera de las dependencias de esta Agencia de Recaudación, en las que se constate el ejercicio de actividad gravada en el impuesto sobre los ingresos brutos en esta provincia”.

 

Art. 8 – Incorporar en la Res. Norm. A.R.B.A. 59/11 (texto según Res. Norm. A.R.B.A. 45/15), el siguiente art. 5 bis:

 

“Artículo 5 bis – Cuando del análisis de la situación, del descargo presentado y/o, en su caso, de la prueba producida, resultara que no corresponde la inscripción del sujeto involucrado en el impuesto sobre los ingresos brutos, se ordenará sin más el archivo de las actuaciones, previa notificación al interesado”.

 

CAPITULO III - Disposiciones comunes y finales

 

Art. 9 – La formalización de la inscripción como contribuyente o como agente de recaudación por parte del sujeto intimado en el marco de la presente resolución normativa, no obstará a la posibilidad de sustanciar los procedimientos determinativos o sancionatorios que correspondan, o de formular las denuncias que resulten pertinentes conforme lo previsto en la Ley nacional 24.769 y sus modificatorias.

 

Art. 10 – De forma.


 

 

 

 

 

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