Resolución 616/2015
Bs. As., 18/11/2015
VISTO el Expediente N° 024-99-81707349-9-790 del Registro de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), las Leyes N° 24.714 y N° 27.160 y,
CONSIDERANDO:
Que a través de la Ley N° 24.714 y sus modificatorias se instituyó con alcance nacional y obligatorio un Régimen de Asignaciones Familiares para los trabajadores que presten servicios remunerados en relación de dependencia en la actividad privada y pública nacional, los titulares del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), de Pensiones no Contributivas por Invalidez, de la Ley de Riesgos del Trabajo, de la Prestación por Desempleo y a sectores en condiciones de vulnerabilidad.
Que la Ley N° 27.160 dispone que serán móviles las Asignaciones Familiares previstas en la Ley N° 24.714, sus normas complementarias y modificatorias, con excepción de la establecida en el inciso e) del artículo 6 de la misma.
Que resulta conveniente establecer la oportunidad en que deberán aplicarse los índices de movilidad para cada tipo de asignación familiar.
Que corresponde determinar las condiciones en las que se deberá liquidar en forma automática el diferencial de zona austral previsto en el artículo 2° de la Ley N° 27.160.
Que el artículo 7° del mismo plexo normativo faculta a esta Administración al dictado de las normas aclaratorias y complementarias necesarias.
Que ha tomado la intervención de su competencia el servicio jurídico permanente de esta Administración Nacional.
Que la presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 3° del Decreto N° 2.741/91 y el artículo 7° de la Ley N° 27.160.
Por ello,
EL DIRECTOR
DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — La movilidad establecida en el artículo 1° de la Ley N° 27.160 será de aplicación:
a) Para las asignaciones familiares de pago mensual que se perciban a partir de marzo y setiembre.
b) Para las asignaciones familiares de pago extraordinario por los hechos generadores que se produzcan a partir de marzo y setiembre.
c) Para las asignaciones universales que se perciban a partir de marzo y setiembre.
ARTÍCULO 2° — El importe diferencial de la Asignación Universal por Hijo para Protección Social y la Asignación por Embarazo para Protección Social, a que se refiere el artículo 2° de la Ley N° 27.160, se determinará tomando en consideración el domicilio y la boca de pago del titular registrados en las bases de esta Administración, al momento de efectuarse la liquidación.
La modificación del domicilio a los efectos de percibir el importe diferencial, deberá ser probada con documentación fehaciente de acuerdo con la normativa que a tal efecto elabore la Dirección General Diseño de Normas y Procesos.
ARTÍCULO 3° — A los fines de asegurar el cumplimiento de lo establecido en el artículo 6° de la Ley N° 27.160, esta Administración remitirá anualmente a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) la nómina de titulares que perciben Asignaciones Familiares por Hijo, Hijo con Discapacidad y Cónyuge y Universales por Hijo e Hijo con Discapacidad para Protección Social.
ARTÍCULO 4° — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Lic. DIEGO LUIS BOSSIO, Director Ejecutivo.