El artículo 1 de la ley de procedimientos fiscales 11.683 (LPF) establece que cuando no sea posible fijar el sentido o alcance de sus normas o de las leyes impositivas sujetas a su régimen, el intérprete podrá recurrir a las normas, conceptos y términos del derecho privado.
El artículo 2, en tanto, incorpora el principio de la realidad económica según el cual para determinar la verdadera naturaleza del hecho imponible se atenderá a los actos, situaciones y relaciones económicas que efectivamente realicen los contribuyentes.
De allí la importancia de la interpretación y el ejercicio de derechos, en cuanto al Título Preliminar del CCyCU en el cual se consignan las reglas del sistema jurídico, estableciendo la forma en que debe ser aplicado el derecho e interpretada la ley. Las nociones de buena fe, abuso del derecho y abuso de la posición dominante referidas al inicio, resultan de estrecha vinculación con el principio de la realidad económica previsto en la LPF.
Dicho esto, el CCyCU establece que los administradores de las personas jurídicas privadas responden en forma ilimitada y solidaria frente a tales personas jurídicas, sus miembros y terceros por los daños causados por su culpa en el ejercicio o con ocasión de sus funciones (art. 160). Esta disposición comparte el criterio recogido por la LPF.
Respecto del régimen patrimonial conyugal, la ley del impuesto a las ganancias (LIG) y la ley del impuesto sobre los bienes personales (LBP) disponen que los beneficios de los bienes gananciales deben ser atribuidos al marido (salvo las excepciones que enuncian), con lo cual es previsible que estas normas sufran algún tipo de adaptación a las nuevos escenarios contemplados en el CCC y enunciados en el apartado Patrimonial de este artículo. Lo propio ocurre para las uniones convivenciales.
SOCIEDAD CIVIL REGULACIÓN ACTUAL.
FUENTE: LIBRO 2: DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES. SECCIÓN 3: DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DE LOS CONTRATOS. TÍTULO 7: DE LA SOCIEDAD ARTÍCULOS 1648 A 1788BIS
Artículo 1676: “El poder de administrar la sociedad corresponde a todos los socios, y se reputa ejercido por cada uno de ellos, si no constare que para ejercerlo, los socios hubiesen nombrado uno o más mandatarios, socios o no socios.”
Artículo 1758: “La sociedad queda disuelta, si fuere de dos personas, por la muerte de una de ellas; pero no si constare de mayor número de socios.”
Administración y retiro del socio.
Codigo Civil.
Administración Artículo 1676 CC
Retiro o muerte de un socio Artículo 1758
Atención: Distinto al caso de sociedad de Hecho Dictamen 53/1997
IMPUTACIÓN DE LA RENTA 4TA. CATEGORÍA DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS.
Posiciones.
AFIP
A los efectos de determinar si la actividad ejercida por el profesional es o no complementada por una actividad o explotación comercial, se deberán evaluar las particulares circunstancias presentes en cada caso, pudiéndose tomar como pautas relevantes a tener en cuenta para arribar a una decisión: a) la utilización de servicios prestados por otros profesionales; b) la significatividad del capital invertido en la explotación; y c) la existencia de riesgo empresario. Ver Dictamen 49/2003
Jurisprudencia a Favor de la cuarta categoría
Las sociedades civiles cuya actividad es la prestación de servicios profesionales, sin desarrollar en forma complementaria explotación comercial alguna, tributan ganancias de cuarta categoría. El hecho de considerar a dichas sociedades como empresas no trae consigo aparejado que necesariamente exista una explotación comercial.
Fallos:
- Ramos Jaime Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal 06/06/2006.
- Paracha Jorge Daniel CSJN 02/09/2014
LEY GENERAL DE SOCIEDADES (NUEVA REGULACIÓN)
FUENTE: LEY 19550. ANEXO.
CAPÍTULO 1: DISPOSICIONES GENERALES
SECCIÓN 4: DE LAS SOCIEDADES NO CONSTITUIDAS SEGÚN LOS TIPOS DEL CAPÍTULO II Y OTROS SUPUESTOS
ARTÍCULOS 21 A 26
Artículo 21: “La sociedad que no se constituya con sujeción a los tipos del Capítulo II, que omita requisitos esenciales o que incumpla con las formalidades exigidas por esta ley, se rige por lo dispuesto por esta Sección.”
Artículo 22: “El contrato social puede ser invocado entre los socios. Es oponible a los terceros sólo si seprueba que lo conocieron efectivamente al tiempo de la contratación o del nacimiento de la relaciónobligatoria y también puede ser invocado por los terceros contra la sociedad, los socios y losadministradores.”
Artículo 23: “Las cláusulas relativas a la representación, la administración y las demás que disponen sobre la organización y gobierno de la sociedad pueden ser invocadas entre los socios. En las relaciones con terceros cualquiera de los socios representa a la sociedad exhibiendo el contrato, pero la disposición del contrato social le puede ser opuesta si se prueba que los terceros la conocieron efectivamente al tiempo del nacimiento de la relación jurídica. Para adquirir bienes registrables la sociedad debe acreditar ante el Registro su existencia y las facultades de su representante por un acto de reconocimiento de todos quienes afirman ser sus socios.
Este acto debe ser instrumentado en escritura pública o instrumento privado con firma autenticada porescribano. El bien se inscribirá a nombre de la sociedad, debiéndose indicar la proporción en que participan los socios en tal sociedad.
La existencia de la sociedad puede acreditarse por cualquier medio de prueba.”
Artículo 24: “Los socios responden frente a los terceros como obligados simplemente mancomunados ypor partes iguales, salvo que la solidaridad con la sociedad o entre ellos, o una distinta proporción,resulten:
1) de una estipulación expresa respecto de una relación o un conjunto de relaciones;
2) de una estipulación del contrato social, en los términos del artículo 22;
3) de las reglas comunes del tipo que manifestaron adoptar y respecto del cual se dejaron de cumplirrequisitos sustanciales o formales.”
Artículo 25: “En el caso de sociedades incluidas en esta Sección, la omisión de requisitos esenciales,tipificantes o no tipificantes, la existencia de elementos incompatibles con el tipo elegido o la omisión de cumplimiento de requisitos formales, puede n subsanarse a iniciativa de la sociedad o de los socios en cualquier tiempo durante el plazo de la duración previsto en el contrato. A falta de acuerdo
unánime de los socios, la subsanación puede ser ordenada judicialmente en procedimiento sumarísimo. En caso necesario, el juez puede suplir la falta de acuerdo, sin imponer mayor responsabilidad a los socios que no lo consientan. El socio disconforme podrá ejercer el derecho de receso dentro de los DIEZ (10) días de quedar firme la decisión judicial, en los términos del artículo 92.
Cualquiera de los socios puede provocar la disolución de la sociedad cuando no media estipulación escrita del pacto de duración, notificando fehacientemente tal decisión a todos los socios. Sus efectos se producirán de pleno derecho entre los socios a los NOVENTA (90) días de la última notificación. Los socios que deseen permanecer en la sociedad, deben pagar a los salientes su parte social.
La liquidación se rige por las normas del contrato y de esta ley”
Artículo 26: “Las relaciones entre los acreedores sociales y los acreedores particulares de los socios, aun en caso de quiebra, se juzgarán como si se tratara de una sociedad de los tipos previstos en el Capítulo II, incluso con respecto a los bienes registrables.”
Concepto de Sociedad.
Artículo 1 — Habrá sociedad si una o más personas en forma organizada conforme a uno de los tipos previstos en esta ley, se obligan a realizar aportes para aplicarlos a la producción o intercambio de bienes o servicios, participando de los beneficios y soportando las pérdidas.
La sociedad unipersonal sólo se podrá constituir como sociedad anónima. La sociedad unipersonal nopuede constituirse por una sociedad unipersonal.
SOCIEDAD ANÓNIMA UNIPERSONAL.
Características.
- Las sociedades unipersonales sólo pueden constituirse mediante el tipo de las S.A.
- No pueden constituir otra sociedad unipersonal.
- Están sujetas a la fiscalización estatal permanente.
- Deben prever en sus estatutos una comisión fiscalizadora.
- Deben prever en sus estatutos la integración del Directorio con un mínimo de tres miembros.
- Su capital social deberá estar integrado totalmente al momento de su constitución.
- Su denominación social deberá contener la expresión sociedad anónima unipersonal, su abreviatura, o la sigla S.A.U.
Sobre las sociedades unipersonales, la LIG regula el tratamiento fiscal a dispensarse a las empresas unipersonales, las cuales solo recogen información y determinan el resultado impositivo, trasladándolo al dueño, quien lo declara entre sus ganancias y, posteriormente, ingresa el impuesto.
Por su parte, la LIG dispone que las sociedades anónimas deben no solo determinar el resultado impositivo, sino también declarar e ingresar el impuesto. Siendo que la sociedad unipersonal es, a su vez, anónima, deberá establecerse un criterio fiscal que decida si las ganancias de las sociedades unipersonales serán declaradas por la SAU o por su accionista.
LA PRESCRIPCIÓN DE LOS TRIBUTOS LOCALES
El nuevo Código Civil y Comercial unificado (en adelante, CCyCU) aprobado por ley 26994 regula la prescripción en su Libro Sexto, denominado “Disposiciones Comunes a los Derechos Personales y Reales”.
En términos generales se mantiene la regulación de este instituto general del derecho en el Código Civil vigente (en adelante, Código de Vélez), aunque también en general se mejora y se precisan conceptos de acuerdo con su evolución doctrinaria y jurisprudencial.
Sin embargo, ello no ocurre con relación a los plazos de los tributos locales, por cuanto se aprobaron los artículos 2532 y 2560 con , que se apartan tanto del mandato constitucional así como también de ladoctrina consolidada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación durante más de una década.
En dicho orden de ideas, entiendo que en el CCyCU se consagra un criterio ambiguo, en el cual el plazo de prescripción intenta seguir el camino de la tesis autonomista, mientras que para el resto de las cuestiones vinculadas al mismo instituto (inicio de conteo, suspensión, interrupción) se mantiene la regulación del instituto en el Código de fondo.
En materia de procedimientos tributarios, el CCyCU dispone que las legislaciones provinciales y municipales podrán establecer plazos de prescripción diferentes a los que el propio Código prevé (arts. 2532 y 2560). Esto permitiría a los legisladores locales fijar plazos de prescripción de las obligaciones tributarias mayores al previsto para las obligaciones periódicas de un año o períodos más cortos por el propio CCyCU (2 años).
EL PLAZO.
En el nuevo CCyCU se introducen dos artículos (arts. 2532 y 2560) que intentan delegar en los poderes locales la fijación del plazo de prescripción. En efecto, las normas en cuestión disponen:
Art. 2532: “En ausencia de disposiciones específicas, las normas de este Capítulo son aplicables a la prescripción adquisitiva y liberatoria. Las legislaciones locales podrán regular esta última en cuanto al plazo de tributos”
Art. 2560: “Plazo genérico. El plazo de la prescripción es de cinco años, excepto que esté previsto uno diferente en la legislación local”
La consecuencia de la inclusión de los artículos recién transcriptos es que el Congreso de la Nación incumple con la delegación de facultades consagrada en el artículo 75, inciso 12), de nuestra Carta Magna, devolviéndole a las provincias la facultad delegada de reglar el plazo de prescripción.
Por lo tanto, resultan claramente inconstitucionales, ya que como ha señalado la doctrina “las normas tributarias locales no pueden apartarse en nada de lo dispuesto por la legislación nacional común dictada por el Congreso en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 75, inciso 12), de la Constitución Nacional, pues esa legislación nacional común es emitida en uso de facultades delegadas con exclusividad a la Nación en el año 1853/60, que ni las provincias ni tampoco sus municipios pueden reasumir mediante el dictado de sus normas tributarias. Para fundar esta conclusión me baso tanto en la intención del constituyente, cuanto en una interpretación armónica e integradora de los preceptos constitucionales y dela jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en esta materia (Revilla, Pablo: “La cláusula de los códigos y la autonomía del Derecho Tributario Provincial”)
Cabe recordar que nuestro Máximo Tribunal, en la causa “Filcrosa SA s/Concurso s/Inc. Verif. Municipalidad de Avellaneda” , de fecha 30/9/2003, ha señalado que las normas locales que reglamentan la prescripción en forma contraria a lo dispuesto en el Código Civil resultan inválidas, puesto que la prescripción no es un instituto propio del derecho público local, sino un instituto general del derecho y ello “ha justificado que en ejercicio de la habilitación (…) conferida al legislador nacional por el citado artículo 75, inciso 12), este no sólo fijará los plazos correspondientes a las diversas hipótesis en particular, sino que, dentro de ese marco, estableciera también un régimen destinado a comprender la generalidad de las acciones susceptibles de extinguirse por esta vía”
En igual sentido, el más Alto Tribunal se expidió el 26 de marzo de 2009 en “Casa Casmma SRL s/concurso preventivo s/incidente de verificación tardía promovido por Municipalidad de La Matanza” , el 8/9/2009 en la ejecución fiscal “Municipalidad de Resistencia c/Lubricom SRL” y el 6/12/2011 en “GCBA c/Bottoni, Julio s/ejecución fiscal”, consolidando su jurisprudencia.
De modo que, tal como se señaló precedentemente, incumpliendo la delegación constitucional, el Congreso dictó los artículos 2532 y 2560 que establecen que los plazos de prescripción podrán ser regulados por las legislaciones locales. Sin embargo, a mi entender, conforme la doctrina citada, la fijación del plazo de prescripción no puede ser reasumida por los poderes locales, y corresponde al Congreso Nacional su regulación, de modo que esta “devolución de potestades” resultará inconstitucional.
Ahora bien, no obstante la inconstitucionalidad señalada, se destaca que, según el nuevo CCyCU, el único aspecto de la prescripción que se dejaría a criterio subnacional es el plazo y, por ende, en caso de que los poderes locales no fijen uno distinto, se aplicarían los siguientes plazos:
1). 2 años: para los tributos que deben pagarse por años o plazos más cortos, salvo disposición local que fije otro plazo. En efecto, para los tributos que deben pagarse por años o plazos más cortos resulta aplicable el inciso c) del artículo 2562 [que sustituye el art. 4027, inc. 3), del Código de Vélez] que dispone: “Plazo de prescripción de dos años. Prescriben a los dos años: (…) c) el reclamo de todo lo que se devenga por años o plazos periódicos más cortos…”.
2). 5 años: para el resto de los tributos locales y para la acción de repetición, salvo disposición local que establezca otro plazo.
COMIENZO DEL CÓMPUTO
El nuevo CCyCU dispone en su artículo 2554 que “el transcurso del plazo de prescripción comienza el día en que la prestación es exigible”.
De este modo se mantiene el criterio del artículo 3956 del Código de Vélez, brindando mayor precisión a los conceptos. Cabe recordar que la Corte, en la causa “Fisco de la Provincia c/Ullate, Alicia” resuelta el 1/11/2011, siguiendo el dictamen de la procuradora, sostuvo que “la cuestión en litigio se circunscribe a dilucidar si el Código Tributario Provincial puede disponer una forma diversa de cómputo de la prescripción y un plazo de suspensión más extenso que los previstos por el legislador nacional, de manera uniforme para toda la República, los cuales se hallan regulados en el Código Civil. En mi criterio, estas cuestiones son sustancialmente análogas a las ya resueltas…”, siendo la respuesta negativa.
En consecuencia, el plazo de prescripción de los tributos locales debe computarse desde la fecha en que el tributo es exigible, sin que puedan admitirse dilaciones o postergaciones en el inicio del conteo.