Se excluye del régimen simplificado del impuesto sobre los ingresos brutos, a partir del 1/3/2010, a la actividades de servicios de playas de estacionamiento y garajes, servicios de prácticas deportivas (clubes, gimnasios, canchas de tenis y paddle, piletas de natación y similares), servicios de alojamiento y/u hospedaje prestados en hoteles, pensiones (excepto en alojamiento por hora), servicios prestados por establecimientos geriátricos y hogares para ancianos, servicios de depósitos y resguardo de cosas muebles y lavaderos de automotores.
VISTO:
El artículo 216 del Código Fiscal (t.o. 2008) y las modificaciones introducidas por las leyes 2997 (BOCBA: 3092) y 3393 (BOCBA: 3335) y la resolución (AGIP) 194/2009 (BOCBA: 3150), y
CONSIDERANDO:
Que esta Administración ha avanzando en el estudio e investigación de la capacidad económica y tributaria de los pequeños y medianos contribuyentes;
Que como parte de este proceso es preciso establecer reglas claras y sencillas, que permitan una mayor transparencia en la categorización de los contribuyentes y responsables del impuesto sobre los ingresos brutos;
Que la resolución (AGIP) 194/2009 establece que para inscribirse o permanecer inscripto en el Régimen Simplificado del impuesto sobre los ingresos brutos debe considerarse el cumplimiento de los parámetros “Superficie afectada a la Actividad” y “Energía Eléctrica Consumida” para algunas de las actividades detalladas en el artículo 216 del Código Fiscal (t.o. 2008);
Que se han detectado contribuyentes inscriptos en el Régimen con actividades que exceden dichos parámetros y que a la fecha no han cumplido con las prescripciones de la resolución (AGIP) 194/2009;
Que el procedimiento para ordenar esta situación consiste en excluir del Régimen Simplificado del Impuesto sobre los Ingresos Brutos a aquellos contribuyentes que desarrollan actividades que no pueden encuadrarse dentro los parámetros establecidos en el artículo 74 de la ley tarifaria 2010 (BO: 3.333), tanto para su inscripción o su permanencia en el citado Régimen.
Por ello, y en uso de las facultades que le son propias,
EL ADMINISTRADOR GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
Art. 1 - Exclúyanse del Régimen Simplificado del Impuesto sobre los Ingresos Brutos a los contribuyentes que desarrollan actividades que por sus características se presume que exceden los parámetros establecidos en el artículo 74 de la ley tarifaria 2010 (BO: 3.333).
Art. 2 - Las actividades a las que se refiere el artículo 1 de la presente son las siguientes:
a) servicios de playas de estacionamiento y garajes;
b) servicios de prácticas deportivas (clubes, gimnasios, canchas de tenis y paddle, piletas de natación y similares);
c) servicios de alojamiento y/u hospedaje prestados en hoteles, pensiones, (excepto en alojamiento por hora);
d) servicios prestados por establecimientos geriátricos y hogares para ancianos;
e) servicios de depósitos y resguardo de cosas muebles;
f) lavaderos de automotores;
Art. 3 - Los contribuyentes excluidos que tuvieran número de inscripción anterior en el Sistema General, deberán emplearlo para la liquidación del gravamen. En caso contrario la Administración procederá a inscribirlos de oficio.
Art. 4 - Sólo podrán permanecer en el Régimen Simplificado los contribuyentes que se mantengan dentro de los parámetros establecidos en la ley tarifaria.
Art. 5 - La presente resolución rige a partir del 1 de marzo de 2010.
Art. 6 - De forma.