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04 Ago

Jueces incluyen beneficios no remunerativos y duplican la condena a una empresa

Una firma deberá pagar un 50% más de indemnización dado que los magistrados consideraron que el celular, la medicina prepaga y viáticos que se le pagaban a una ejecutiva, en realidad, eran sueldo en negro. Además, obligaron a la firma a cancelar ciertas multas.

En la actualidad, el principal foco de preocupación de las empresas en materia laboral tiene que ver con que los tribunales siguen reconociendo carácter remunerativo a ciertas prestaciones, tal como sucede con la cobertura médica, comisiones, viáticos y el celular, entre otros. 

Dichos beneficios resultan clave, tanto para quienes los reciben como para las empresas, pero cobran mayor relevancia para las compañías a la hora de definir si deben tenerse en cuenta a los fines de una liquidación final.

Esto es así, dado que dichas prestaciones son usualmente consideradas por los jueces como parte de la base de cálculo de las indemnizaciones por despido. En consecuencia, los empleadores terminan enfrentándose a una condena que incrementa considerablemente sus costos laborales.

Polémicos beneficios

En esta oportunidad, se trató de una empleada que ingresó a trabajar en relación de dependencia en una empresa dedicada a la publicidad, para desempeñarse como gerente comercial en horario full time.

Además de la remuneración, la
compañía le pagaba los servicios de una firma de medicina prepaga, el teléfono celular y algunos viáticos.

El problema se desencandenó cuando la dependiente solicitó que le fueran blanqueados $500 que percibía por fuera del recibo de sueldo. Contrariamente a sus pretensiones, a los pocos días,
la firma decidió despedirla argumentando justa causa.

La ex gerente se presentó ante los tribunales para reclamar una indemnización por despido sin causa. Asimismo, pidió que, a los fines de la liquidación del resarcimiento, fuera considerado el monto percibido en negro y los conceptos que el empleador le otorgaba como beneficios.

Además, reclamó el pago de diversas multas, tales como la derivada de vínculos laborales deficientemente registrados y la sanción por tener que iniciar un juicio para poder cobrar el monto exigido.

Por otra parte, la ejecutiva demandó no sólo a la empresa empleadora, sino también al grupo económico al que ésta pertenecía y a los directores del mismo.

La jueza de primera instancia hizo lugar al reclamo pero sólo sobre la parte que figuraba en los recibos más el pago de comisiones en negro e hizo extensiva la condena a algunas de las empresas que conformaban el grupo.

En este escenario, ambas partes se presentaron ante la Cámara laboral para cuestionar dicha decisión.

Los rubros cuestionados
Tras la evaluación de los hechos y pruebas aportadas a la causa, los camaristas llegaron a la conclusión de que se trató de un despido incausado, por lo que la ex gerente debía ser indemnizada.

A tal efecto, sus conclusiones sobre cada uno de los rubros cuestionados, para poder determinar el monto total de la condena, fueron las siguientes:

  • Pago en negro de $500: los jueces señalaron que la ejecutiva tenía razón, dado que testigos aseguraron que ésta era una práctica habitual en la compañía. Además, afirmaron que hubo irregularidades en los que registros contables.

  • Telefonía celular y cobertura médica: sobre este particular, se remitieron al Convenio 95 de la OIT que define qué se entiende por salario (la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar...").

    En consecuencia, los magistrados entendieron que estos rubros eran remuneratorios. Al respecto, sostuvieron que la adjudicación del celular evitó el gasto que, de todos modos, el dependiente hubiera realizado y que importó “una ventaja patrimonial” que debía considerarse “contraprestación salarial en los términos de los artículos 103 y 105 de la LCT”.

  • Comisiones: las empresas condenadas se quejaron porque se consideró acreditado el pago de las comisiones en negro. En tanto, los testigos indicaron que era habitual que se abonen de esa forma lo cual fue avalado por la Justicia.

  • Viáticos: el artículo 106 de la LCT establece que: "Los viáticos serán considerados como remuneración excepto en la parte efectivamente gastada y acreditada por medio de comprobantes, salvo lo que en particular dispongan los estatutos profesionales y convenciones colectivas de trabajo."

    Por lo tanto, los viáticos son remuneraciones cuando no se le exige al trabajador la entrega de comprobantes. Para el caso, según los jueces, los pretendidos viáticos no eran más que una parte de la remuneración, con lo cual se evitaba la realización de aportes y contribuciones.


Responsabilidad del grupo económico
En tanto, sobre la responsabilidad que le cabía al resto de las empresas del grupo económico que conformaba la firma demandada, los jueces aplicaron el artículo 31 de la LCT.

Dicha norma hace referencia a la solidaridad de empresas subordinadas o relacionadas que constituyan un conjunto económico de carácter permanente en caso de haber mediado maniobras fraudulentas o conducción temeraria.

Para los magistrados se probó la existencia de un grupo económico porque había un estrecho vínculo entre las compañías que lo conformaban ya que tenían varios puntos de contacto y un interés común por la actividad.

Es necesario recordar que para que se configure la sanción prevista en el artículo 31 mencionado es necesaria la existencia de "maniobras fraudulentas o conducción temeraria". En esta oportunidad, se acreditó que hubo anomalías en cuanto al cumplimiento de normas laborales y de seguridad social, al registrarse una remuneración inferior a la realmente percibida por la ejecutiva.

Para preocupación de los empresarios, la Cámara laboral también extendió la obligación de responder con su patrimonio a los directivos porque la ley contempla la responsabilidad personal, solidaria e ilimitada de los ellos si violan la legislación vigente.

También condenaron a la empresa a pagar la multa por la falta de entrega de los certificados de trabajo, prevista en el artículo 80 de la LCT, aún cuando la firma argumentó que los puso a disposición en tiempo oportuno, pero la dependiente no fue a retirarlos.

Los magistrados dijeron que si el empleador tuvo la voluntad de entregarlos de inmediato, debió consignarlos judicialmente y no lo hizo.

En síntesis, consideraron que con inclusión de pagos en negro, celular y cobertura médica la remuneración ascendía a $8.379,41, salvo para el cálculo de la indemnización por antigüedad donde se aplica el límite de 67%, dispuesto por la Corte Suprema en el caso "Vizotti". También hicieron lugar al incremento resarcitorio previsto en el artículo 1 de la Ley 25.323 porque la empresa no consignó la verdadera remuneración de la gerente. Para ver el fallo completo provisto por elDial.com, haga click
aquí

Por lo expuesto, los jueces indicaron que la remuneración debía calcularse de la siguiente manera:

  • Indemnización por antigüedad: $22.456,80
  • Preaviso c/ SAC: $ 9.077,69
  • Salario Julio/integración mes de despido: $ 8.379,41
  • Vacaciones proporcionales: $ 2.734,87
  • SAC proporcional: $ 4.378,24
  • Artículo 1 Ley 25.323: $22.456,80
  • Artículo 2 Ley 25.323: $16.307,85
  • Artículo 16 Ley 25.561: $16.307,85
  • Artículo 80 LCT: $25.138,23
  • SAC/2º 2005 s/salario en negro: $ 1.966,70
  • SAC 2006: $3.933,41
  • Vacaciones 2005/2006: $4.405,41

De esta forma, los montos determinados totalizaron $137.543,26. Es decir, si la empresa hubiera registrado la relación de manera correcta, la indemnización se hubiese reducido a poco más de la mitad.

Consecuencias
Juan Manuel Minghini, socio de Minghini, Alegría & Asociados, indicó que esta sentencia "aumenta los costos directos, ya que, ante la duda de la naturaleza del beneficio que se otorgue, deberá prevalecer un criterio amplio, es decir, otorgarle el carácter remunerativo".

El problema es que adoptar un criterio semejante impactará directamente en los costos de las empresas. "A ello debe sumarse las consecuencias impositivas y tributarias, dado que el pago de un beneficio no remuneratorio, importa per se la ausencia o disminución en el pago de aportes y contribuciones de la seguridad social sobre el mismo", indicó el experto.

Con respecto a la obra social, Adrián Faks, del estudio Faks Abogados, cuestionó el fallo porque “el decreto 137/1997 dispone que los gastos efectuados para el pago de servicio médico de asistencia y prevención al trabajador o su familia a cargo se considerará como gastos médicos, y su reintegro por parte del empleador tendrá el carácter de beneficio social no remuneratorio”.

Con respecto a la responsabilidad de los directivos, Héctor Alejandro García, socio de García, Pérez Boiani & Asociados, sostuvo
que la imputación de responsabilidad al director de la sociedad es contraria a la ley.

García concluyó que "la asignación de responsabilidad por solidaridad debe ponderarse con carácter excepcional". Para el abogado, esta extensión de responsabilidad no encuentra amparo
a la luz del artículo 31 de la Ley 20.744, porque éste sólo hace referencia a la solidaridad entre empresas.

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